SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58805 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58805 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58805
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2760-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2760-2018

Radicación n.° 58805

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.B. DE CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.

  1. ANTECEDENTES

María Cristina Borja de C. pidió declarar que con la Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de marzo de 1994, cuando ingresó a dicha institución en el cargo de Psicóloga Clínica, «que persiste en la actualidad» y el no tuvo suspensión o interrupción, hasta la fecha de presentación de la demanda, salvo las licencias no remuneradas que solicitó en febrero y marzo de 2000; que debió percibir una remuneración mensual de $736.301.45, $36.815.07 por prima de antigüedad, $28.814.40 por subsidio de transporte y $31.695.60 por prima de alimentación, para un total de $804.812.12; que tiene derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas, en la convención colectiva celebrada en 1982, así como en las posteriores de 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998.

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos, primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, que detalló, correspondientes a los años 1999 a 2006. Así mismo, a los incrementos salariales según el IPC, para los años 2000 a 2006 y los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por el término de vigencia del contrato.

Apoyó sus pretensiones en que ingresó a prestar servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad privada regulada por las normas de derecho laboral, a partir del 1 de marzo de 1994, en el cargo de Psicóloga Clínica; que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la entidad y Sintrahosclisas en 1982, así como de las posteriores suscritas en 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las cuales se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como el «auxilio de cesantía», subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación incumplió con el pago de salarios y demás emolumentos pese a que la demandante no dejó de asistir a la institución, salvo las dos licencias no remuneradas que solicitó en febrero y marzo de 2000; que el último salario que recibió fue $804.812,12 en octubre de 1999.

Adujo que el Consejo de Estado no solo decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, «sino que por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional (sic), se infiere» que la Nación, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, deben responder solidariamente por la obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que además, se estableció que esta desaparecería como entidad privada y que la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, asumen el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, motivo por el cual se presenta «sustitución de empleador» en los contratos de trabajo celebrados por la Fundación.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado, que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que el entonces Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban del manejo de los hospitales, lo cual persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la «falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

El Ministerio de la Protección Social (fls. 45-66) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa «frente al Ministerio de la Protección Social».

Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 del Consejo de Estado y que se elevó derecho de petición para agotar «vía gubernativa». En cuanto a que con la declaratoria de nulidad la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento, dijo ser parcialmente cierto, pues ante dicho proveído, la Resolución 010869 de 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud quedó sin validez ante el decaimiento de los actos administrativos. «El Hospital San Juan de Dios pertenece al sector público, habida cuenta que pertenece (sic) a la beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca». Los restantes hechos los negó o dijo no constarle.

Apuntó que la Fundación San Juan de Dios, no dependía administrativamente de ese Ministerio, en consecuencia, no tuvo vínculo que le hubiese permitido incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hizo la entidad y, menos aun, sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.

El Departamento de Cundinamarca no se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con la declaración de existencia del contrato de trabajo, la asignación mensual y los derechos convencionales exigidos, pues ello implicaría, dijo, inmiscuirse en asuntos de los cuales no tiene conocimiento. Se opuso a las restantes pretensiones y formuló como excepciones falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la Solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (fls. 83 a 122).

Aceptó que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica, otorgada por el Ministerio de Salud; que tenía como actividad la prestación de servicios de salud; que por virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, dejó detener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial, la intervención que hizo a la Fundación San Juan de Dios el Ministerio de la Protección Social, antes de Salud, desde 1979 y los derechos de petición elevados por la demandante. Negó los restantes hechos o dijo no constarle.

Señaló que el Departamento no es, ni ha sido empleador de M.C.B. de Chaparro y, por ende, el proceso no debe prosperar, en la medida en que el sujeto pasivo es la Fundación San Juan de Dios, como persona de derecho privado, a través de su representante legal, quien ha suscrito contratos a nombre la Fundación.

La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación (fls. 192-216), se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción, y como de fondo cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación.

Aceptó que por la declaratoria de nulidad, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial. Los demás hechos los negó.

Expuso que a la demandante y a la Fundación San Juan de Dios, los unió una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, que terminó el 29 de octubre de 2001, toda vez que desde el 21 de septiembre de 2001, la Fundación pasó a la «inoperancia» y de tal forma suspendió sus actividades, lo cual se «confirmó» por la Corte Constitucional, quien anotó que todos los vínculos laborales con el Hospital terminaron el 29 de octubre de 2001; que no estaba obligada a cancelar beneficios convencionales, pues al ser empleada pública no se podía beneficiar de la convención colectiva de trabajo.

Por auto de 19 de febrero de 2009, el juzgado dispuso «integrar el litisconsorcio necesario por pasiva» con Bogotá D.C. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 233 y 234).

La...

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