SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98535 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98535 del 24-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Mayo 2018
Número de expedienteT 98535
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6914-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP6914-2018

Radicación n.° 98535

Acta 161

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.A.T.J., por medio de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía que adelantó el proceso penal en contra del accionante, a la víctima y a su apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1 De la información obrante en el expediente se conoce que C.A.T.J. fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado.

1.2 La apoderada del actor promovió acción de revisión contra la sentencia condenatoria, y consideró que con las pruebas aportadas con la demanda, de haber sido conocidas por el juzgador, la decisión sería absolutoria.

1.3 El Tribunal accionado mediante providencia del 8 de agosto de 2017, inadmitió la acción impetrada al considerar que con las evidencias presentadas se expuso una nueva tesis defensiva que ubica al condenado en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos.

1.4 C.A.T.J. acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su criterio, por inadmitir la acción de revisión presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra.

2. Las respuestas

2.1 Danilo Hernando Quintero

Refiere haber sido apoderado del actor en el proceso penal, pero solo lo representó al momento de su captura cuando la libertad de éste y después a T.J., le se le designó un defensor de oficio al que cataloga como convidado de piedra por considerar que no ejerció una buena defensa.

2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

El Magistrado Ponente informó que las razones jurídicas de las decisiones contra las que muestra inconformidad el accionante se encuentran dentro de las mismas providencias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al no admitir la acción de revisión impetrada contra la sentencia que lo condenó por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo:

[…]

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original]

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

No obstante, se anticipa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, en auto del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior accionado admitió la demanda de revisión propuesta por la defensora del actor, y sostuvo que fue el adecuado pues se ajustó a los parámetros de la normatividad que rige la materia, en concordancia con la línea jurisprudencial de esta Sala. Al respecto dijo esa Colegiatura:

[…]

Así entonces, es claro que la decisión judicial objeto de demanda de revisión se fundamentó en el reconocimiento directo por parte de la víctima URIEL ARÉVALO PÉREZ de las personas que habían participado en su secuestro a quienes reconoció, describió y señaló como los autores del mismo, y de igual forma se demostró que una exigencia inicial por su liberación fue de 10 millones de pesos, la que rebajaron a 5, de los cuales se canceló la suma de 1 millón de pesos por parte de ORIELSON ARÉVALO PÉREZ, padre del joven y a quien directamente le hicieron el requerimiento económico, así, acudió al lugar donde se encontraban 2 de los secuestradores, y allí canceló una primera parte, quedando en ir y buscar los 4 millones restantes, pero cuando regresó su hijo ya estaba en libertad.

Ahora, dentro de los argumentos de la demanda de revisión se tiene que la misma busca establecer con las declaraciones de I.A.M. y F.C.S., que CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ aquel 1 de septiembre de 2000 se encontraba en otro lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto es que la víctima logró el reconocimiento de 3 de sus secuestradores a los que ubicó en la escena del crimen y entre los que se encontraba CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ.

De igual forma en la declaración rendida ante la Fiscal Décima Especializada el día 1 de octubre del año 2015 por HERNANDO TARAZONA BAYONA detenido en la cárcel nacional modelo y procesado por diversos delitos, entre ellos, de ser miembro y S. de la guerrilla de E.P.L., y quien manifiesta haber sido él quien personalmente junto con otros miembros pertenecientes a la organización delictiva E.P.L. perpetraron el secuestro de U.A.P., y que las demás personas procesadas por este delito, incluyendo CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ son totalmente inocentes, se tiene que esas afirmaciones no coinciden con lo demostrado en instancia, pues lo cierto es que -se reitera- la víctima logró el reconocimiento de 3 de sus secuestradores a los que ubicó en la escena del crimen y entre los que se encontraba CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ, además que se afirma por HERNANDO TARAZONA BAYONA que " ... entonces lo dejamos en libertad, pero ya habíamos recibido el millón de pesos, él mismo nos lo entregó porque lo llevaba en el bolsillo en esa finca (sic) y el secuestro ocurrió desde la hora...

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