SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00405-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002017-00405-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 4100122140002017-00405-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3248-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3248-2018

Radicación nº 41001-22-14-000-2017-00405-01

(Aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 17 de enero del año en curso proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo en la tutela de J.M.M. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda –Colmena-, hoy Banco Caja Social, extensiva a los intervinientes en el juicio hipotecario nº 2007-00214.

ANTECEDENTES

Obrando en nombre propio, el actor adujo la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, información, dignidad humana, vivienda digna y los principios de “buena fe”, “acto propio”, confianza legítima” y “pro homine”, con ocasión del trámite del ejecutivo con garantía real en su contra adelantado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda – Colmena -, hoy Banco Caja Social.

Apoyó la queja señalando que el 9 de marzo de 1994, adquirió con la citada entidad el crédito documentado en el pagaré n° 2764-51617001743, en UPAC, a largo plazo (180 meses), por el equivalente a cincuenta y nueve millones quinientos mil pesos ($59’500.000), y otro, el 23 de enero de 1997 respaldado en el n° 3857-051617003215.

Ante el incumplimiento en el pago de la obligación, en el año 1998 fue demandado ante el Estrado cuestionado, pleito que terminó en octubre de 2007 por ministerio de la ley; pero en “razón del desbordado crecimiento de las cuotas mensuales no pude seguir cumpliendo con mi obligación”, fue nuevamente ejecutado, sin que la deuda haya sido restructurada como lo ordena la Ley 546 de 1999. Notificado del mandamiento de pago formuló las excepciones que denominó “pago parcial de las obligaciones”, “exceso en el pacto de intereses que sobrepasan los límites fijados por la ley” y la “innominada”, y a través de apoderado ha reclamado la aplicación de la mencionada preceptiva mediante control de legalidad, rechazado de plano por el estrado judicial, argumentando la existencia de embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Solicitó, en consecuencia, se “decrete la terminación del proceso incluso desde el mandamiento de pago, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se ordene la condena en costas y agencias en derecho, así como la condena en perjuicios”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LLAMADOS

El despacho querellado informó que el 31 de julio de 2017, rechazó por improcedente la rogativa del gestor relativa a la terminación de la Litis por desconocimiento de la Ley 546 de 1999, pues ésta cuenta con fallo de primera instancia confirmado por el Superior el 13 de noviembre de 2013, decisión ratificada en reposición porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la excepción a la finalización del litigio por falta de restructuración se da cuando existe embargo de remanentes y en el sub lite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito comunicó la acumulación de embargos al inmueble objeto del hipotecario (fls. 27 y 28).

El Banco Caja Social se opuso al auxilio arguyendo que “pese a la aplicación de todos esos mecanismos, el deudor no está en capacidad de pagar pues está visto que en contra del promotor existen otros procesos ejecutivos” (fls 32 al 37).

FALLO DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

No concedió la protección al estimar que el quejoso tuvo otros mecanismos de defensa que no ejerció, ya que no interpuso reposición contra la orden de apremio ni apelación frente al fallo de primer grado; además de haber transcurrido mucho más de los seis (6) meses previstos para la activación de esta especial senda (17 en. 2018), folios 61 al 65.

La providencia fue recurrida por el querellante, alegando que en este evento es intrascendente el presupuesto de la inmediatez, “pues era requisito ineludible para el banco accionado que antes de interponer la segunda demanda ejecutiva por determinación imperativa de la amplia jurisprudencia citada que si ya se había intentado el pago compulsivo de la obligación y no se había logrado concretar dicho cobro antes de iniciar una nueva demanda debía, no si quería, reestructurar la obligación (…)” (fls. 71 y 72).

CONSIDERACIONES

1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de la tutela; la excepción a esta, se presenta en los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

2.- Frente a los créditos de vivienda a largo plazo, otorgados en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, con alcances generales, dejó sentado, que definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas, y en la misma determinación, mandará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.

Y en la SU 787/12, estimó necesario

(…) precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para señalar que, practicados la reliquidación y los abonos, surgía para el acreedor la obligación de reestructurar el crédito (…)...

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