SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53836 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53836 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53836
Número de sentenciaSL2781-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2781-2018

Radicación n.° 53836

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA SALAMANCA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, adicionada mediante providencia del 1º de julio de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral seguido por J.E.Q.M., M......A.P.V., H.A.P.P., J.C.R.M., B.S.R.J., y la recurrente, contra MARIO MONTOYA GÓMEZ y A.C.A..

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada D.A.C.V..

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron que se declare que a través de contratos de trabajo a término indefinido, prestaron sus servicios para los demandados M.M.G. y A.C.A., en sus condiciones de notarios 21 del Círculo de Bogotá, de la siguiente manera: i) J.E.Q.M., del 13 de octubre de 1983 al 13 de julio de 2002; ii) M.A.P.V., del 3 de agosto de 1987 al 13 de julio de 2002; iii) H.A.P.P., del 9 de noviembre de 1989 al 13 de julio de 2002; iv) J.C.R.M., del 4 de febrero de 1991 al 13 de julio de 2002; v) E.S.D., del 6 de febrero de 1991 al 13 de julio de 2002 y vi) B.S.R.J., del 7 de junio de 1993 al 13 de julio de 2002; que operó una sustitución de empleadores entre los accionados; y que las relaciones de trabajo finalizaron de manera unilateral y sin que existiera justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, peticionaron que fueran condenados a pagar, de forma solidaria, lo siguiente: las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron entre los días 12 y 13 de julio de 2002; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y las costas.

De forma subsidiaria suplicaron que se declare que la terminación de sus contratos de trabajo se realizó de manera colectiva y sin el cumplimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, se impusiera a los demandados el pago de la indemnización correspondiente por el despido masivo.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que se vincularon mediante contratos de trabajo a término indefinido, con M.M.G. en su condición de Notario 21 del Círculo de Bogotá, en las fechas, cargos y percibiendo los salarios, que pasan a relacionarse:

Fecha inicio contrato

Cargo

Salario

J.E.Q.M.

13 de octubre de 1983

Jefe de Xerox

$580.000

M.A.P.V.

3 de agosto de 1987

Asesora Jurídica

$1.730.000

H.A.P.P.

9 de noviembre de 1989

Auxiliar de secretaria

$500.000

J.C.R.M.

4 de febrero de 1991

Auxiliar de Xerox

$520.000

Esperanza Salamanca Domínguez

6 de febrero de 1991

Revisora Jurídica

$1.280.000

B.S.R.J.

7 de junio de 1993

Auxiliar de contabilidad

$900.000

Adujeron que cumplían un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con turnos el día sábado cada cinco semanas de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y que fueron afiliados al sistema de seguridad social integral y a la caja de compensación familiar.

Manifestaron que M.M. ocupó el cargo de Notario 21 del Circulo de Bogotá hasta el 11 de julio de 2002, quien les liquidó y pagó los salarios con corte al 15 de julio de 2002 y las prestaciones sociales y vacaciones causadas al 11 de julio de igual año; que dicho demandado no les «comunicó la terminación del contrato de trabajo a término indefinido que tenían, ni en que estado quedaban sus contratos de trabajo, frente a la patrona sustituta D.A.C.A...».; que la nueva notaria tomó posesión del cargo el 12 de julio de 2002, data para la cual todos los contratos de trabajo se encontraban vigentes y que laboraron hasta el día siguiente 13 de julio de 2002, fecha en que la citada accionada los despidió injustificadamente.

Indicaron que el 12 de julio de 2002, la Notaria C.A. les exigió que firmaran un nuevo contrato de trabajo a término fijo de un año, con un periodo de prueba de dos meses, lo cual no aceptaron, por lo que les finalizó las relaciones laborales de forma verbal y sin justa causa el 13 de julio de 2002, impidiéndoles ingresar a prestar sus servicios ese día; y que para evitar que se alegara el abandono de puesto de trabajo, procedieron a permanecer en las instalaciones de la Notaria 21 y solicitaron unas declaraciones extrajuicio en la misma entidad a tres testigos que estuvieron presentes durante toda la jornada laboral.

Expresaron que enviaron una comunicación por correo y fax a la accionada C.A., informándole que en vista de la prohibición de ingreso al lugar de trabajo, interpretaban tal determinación como «un despido colectivo indirecto»; que el cambio de notario produjo una sustitución de empleadores; y que los accionados les adeudan las vacaciones y prestaciones sociales causadas por los días 12 y 13 de julio de 2002, asimismo, la indemnización por despido y por el no pago oportuno de prestaciones.

Al dar respuesta a la demanda, A.C.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el doctor M.M.G. ocupó el cargo de Notario hasta el 11 de julio de 2002, y que ella lo asumió al día siguiente; y los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y temeridad o mala fe.

Argumentó que los demandantes no le prestaron ningún servicio personal; que no les impartió instrucciones o impuso reglamentos en el ejercicio de un poder subordinado; que ni en forma directa o a través de otra persona les pagó remuneración alguna; y que la relación de trabajo sólo existió entre los accionantes y M.M.G..

De otro lado, frente al codemandado, la señora L.M.A.P. y sus hijos M.J.M.A. y J.C.M.A., se hicieron presentes dentro del proceso para garantizar el derecho de la defensa de su cónyuge y padre M.M.G., quien no pudo comparecer personalmente por razones de salud, careciendo de capacidad jurídica, dando contestación a la demanda; para ello, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que era cierto que M.A.P. y E.S.D. fueron vinculadas a la Notaria 21 del Círculo de Bogotá; que la señora B.S.R. fue contratada a partir del 7 de junio de 1993 como «Auxiliar de Contabilidad»; y que el citado N. no terminó los contratos de trabajo de los accionantes, porque era de conocimiento de estos el cambio de empleador que se realizaría en razón a su retiro, lo que implicaba que la nueva notaria tenía la obligación legal de mantenerlos en sus cargos. Así mismo, aceptó que la doctora A.C.A. tomó posesión del cargo el 12 de julio de 2002, fecha para la cual aún se encontraban vigentes las relaciones laborales; y que no pagó a los demandantes la indemnización por terminación unilateral del contrato y sin justa causa, pues no finalizó el vínculo, sino que continuó con la otra Notaría. Frente a los restantes hechos expuso que no les constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes y existencia de la sustitución de empleadores.

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