SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55982 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55982 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente55982
Número de sentenciaSL2782-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2782-2018

Radicación n.° 55982

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.R. DE VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de que se declare que su cónyuge F.V.A. se encontraba legalmente afiliado al sistema integral de seguridad social para el momento de su deceso, en especial al «sub-sistema de riesgos profesionales», hoy laborales. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del finado V.A., a partir del 16 de junio de 2009; a cancelar las mesadas atrasadas; el auxilio funerario; la indexación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su cónyuge F.V.A., el 3 de junio de 2009, suscribió un contrato civil de prestación de servicios, mediante el cual se obligó, como contratista, a pintar e impermeabilizar «las culatas del Edificio Cafetero», ubicado en la ciudad de Armenia, estando obligado a afiliarse al sistema de seguridad social como independiente, y que en dicho acuerdo se estipuló que no existía subordinación o dependencia laboral.

Adujo que la afiliación al sistema de seguridad social la hizo el 3 de junio de 2009 por intermedio de la «asociación de trabajadores independientes de nombre ASOCIACION LÍDERES EN ACCION», la cual tiene por objeto social, entre otros, el «de afiliar de manera colectiva a las personas naturales y trabajadores independientes al sistema general de seguridad social»; que se vinculó a Colpensiones en materia pensional y a la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. en riesgos profesionales, hoy laborales; y que efectuó el pago de los aportes correspondientes sobre un salario mínimo mensual.

Manifestó que el señor V.A., el 16 de junio de ese mismo año, cuando estaba realizando las actividades contratadas en el piso 6º del Edificio Cafetero, sufrió un accidente de trabajo que le produjo su muerte; que dicho suceso fue reportado por parte «de un servidor administrativo de la Asociación Líderes en Acción» a la aquí accionada, diligenciando el formato correspondiente; que posteriormente, de forma directa y a través de la asociación Líderes en Acción, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como del auxilio funerario en condición de cónyuge; y que la demandada negó tales peticiones, para lo cual adujo que:

[…] al momento de ocurrirle el accidente al señor F.V.A. éste prestaba sus servicios por su propia cuenta y riesgo para el señor J.E.G.M. y no para la asociación LÍDERES EN ACCCIÓN; y al no guardar ninguna relación la actividad que desarrollaba en el momento ni tampoco ser ejecutada para ésta, dicho siniestro no se trató de un accidente imputable a ella y por consiguiente, no estaba cubierto por el contrato que hizo la aseguradora con la asociación Líderes en Acción.

Relató que la citada asociación formuló una acción de tutela contra la ARP, hoy ARL, a fin de que reconociera la pensión a la aquí accionante, la que fue resuelta de forma negativa; que su esposo contaba con 56 años de edad para el momento de su muerte; que eran casados y fruto de ese vínculo, que permaneció «indisoluble» hasta el momento del fallecimiento, nacieron dos hijas, las cuales son mayores de edad.

Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación realizada a esa entidad por el señor F.V.A. a través de la Asociación Líderes en Acción y que negó al demandante las prestaciones reclamadas; respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad por pasiva, límite eventual, prescripción y la innominada.

En su defensa sostuvo que para el momento en que ocurrió el accidente que ocasionó el deceso del señor V.A., éste se encontraba trabajando para J.E.G.M. y no para la Asociación Líderes en Acción, quien lo afilió como empleado suyo; y que los aportes realizados en riesgos profesionales, hoy laborales, aseguraron la cobertura de las prestaciones económicas y asistenciales ocurridas con causa o con ocasión del trabajo desarrollado por cuenta de Líderes en Acción, sin que se extendiera a todo tipo de actividades.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, en audiencia celebrada el 7 de junio de 2011 (f.° 114 a 115), aceptó el desistimiento de los testimonios de A.F.B., J.E.G.M., B.V.A., Y.V.R., L.M.V., D.V.S. y M.C.Y. que fueron solicitados por la parte actora en su escrito de acción, quienes, según lo plasmado en el libelo genitor, declararían, básicamente, sobre la existencia del contrato civil de obra suscrito por el señor V.A., las circunstancias y condiciones de su ejecución, la forma de vinculación del contratista al sistema de seguridad social y las condiciones que rodearon el accidente que ocasionó su muerte; decretando de otra parte la práctica, entre otras pruebas, de los testimonios de J.R.T. y D.C.R., los cuales también fueron pedidos por la accionante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2011, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimidad por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era válida o no la afiliación del causante F.V.A. a Seguros de Vida Colpatria S.A., efectuada a través de la Asociación Líderes en Acción y si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y al auxilio funerario, por la muerte de su esposo.

Pasó a ocuparse del primer aspecto y, luego de relacionar algunas pruebas del proceso que acreditaban la afiliación y cotización del señor V.A. a la ARP accionada para el momento de su deceso, adujo que el Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, consagra la posibilidad de que los trabajadores independientes se afilien de manera colectiva al sistema de seguridad social integral a través de asociaciones y agremiaciones, sin que exista entre el trabajador independiente y la asociación que lo afilia una relación laboral o dependencia; y que en el plenario estaba demostrado que la Asociación Líderes en Acción funge como intermediaria y que su objeto social o actividad económica es la de afiliar personas independientes al sistema de seguridad social tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal, sin que la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, acreditara que tal asociación no estaba autorizada para ello.

Destacó a su vez, que la accionada habiendo recibido las cotizaciones no podía con posterioridad alegar que la afiliación efectuada por el trabajador carecía de validez, por lo que coligió que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que contempla el artículo 11 del Decreto 776 de 2002.

Definido lo anterior, se ocupó de verificar si la actora acreditó su condición de beneficiaria de tal prestación y encontró que ésta no aportó al plenario prueba alguna que demostrara la convivencia con el causante, por lo menos en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, conforme lo exige el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 del 1993, sin que la existencia del vínculo marital fuera prueba...

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