SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49767 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49767 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente49767
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3997-2018

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3997-2018

Radicación n. °49767

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró A.P.F. contra GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A.

I. ANTECEDENTES

Alejandro Páez Fernández demandó al Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 1988 hasta el día 16 de marzo de 2004, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios de todos los años laborados, compensación de vacaciones, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, pensión sanción, indexación y las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que el 30 de enero de 1988 fue contratado por la gerente del Hotel Caribe de propiedad de la demandada, como director musical de la orquesta que en ese entonces se denominaba S.C. y que después cambió su nombre por el de Cat Blue. Explicó que, al momento de su ingreso, los miembros de la orquesta ya laboraban en las instalaciones del Hotel bajo la dirección musical de R.S.M..

Adujo que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios desde el momento de su vinculación, que no fueron más que un acto simulado por parte de la demandada para eximirse del pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que en realidad existió, esto, por cuanto prestó sus servicios al Hotel Caribe, bajo los términos propios de un contrato de trabajo, pues sus actividades fueron ejecutadas de manera personal e ininterrumpida desde el 30 de enero de 1988 hasta el 16 de marzo de 2004, cumpliendo el horario establecido por el demandado y bajo su continuada subordinación y dependencia.

Señaló que el último salario devengado ascendió a la suma de $1.800.000, que no disfrutó vacaciones y que la accionada no le canceló prestaciones sociales ni lo afilió al sistema de seguridad social integral.

Grupo Hotelero Mar y S.S., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos. Explicó que entre las partes nunca existió un vínculo laboral sino contratos comerciales de prestación de servicios «agenciados» por el demandante. Señaló que la empresa canceló a los grupos musicales S.C., Saxo y Cía. y orquesta Cat Blue, representados por A.P., los valores correspondientes a los contratos mercantiles de servicios y desconoce si estas asociaciones o sociedades se encontraban legalmente constituidas.

Agregó que en virtud de estas contrataciones, las agrupaciones musicales hicieron presentaciones en las instalaciones del hotel de acuerdo al precio convenido, pero que la demandada no tuvo ninguna intervención en la formación o integración de los grupos, era la misma orquesta la que podía cambiar sus integrantes, incluido el actor, pues podían ausentarse de las presentaciones dejando un reemplazo que ejerciera sus funciones. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, solución o pago en efectivo, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de febrero de 2007, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de los testigos propuestas por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia del derecho para pedir, inexistencia de la obligación que se reclama, carencia del derecho para demandar, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, cobro de lo no debido, solución o pago efectivo, buena fe, PARCIALMENTE PROBADA, la de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de compensación, en consecuencia se ordena a la entidad demandada que de las sumas que deba cancelar al actor cuyas condenas se establecen en esta sentencia le sean deducidas la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA UN MIL OCHENTA PESOS ($4´851.080) M/CTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante A.E.P.F. la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($14´995.607) y DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($204.246) por concepto de intereses de cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante A.E.P.F. la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($1´702.050) por concepto de primas y la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($851.025) por concepto de vacaciones conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante A.E.P.F. pensión restringida de jubilación en cuantía de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M7CTE ($1´365.448), pensión que es reajustable anualmente según los términos de la ley y transmisible a los beneficiarios del actor a partir de la fecha en la que cumpla con los 55 años edad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante A.E.P.F. la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREITA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1´238.262) por concepto de indexación.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. a cancelar al demandante A.E.P.F. la suma de DIEZ MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($10´306.995) por concepto de indemnización por despido injusto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. de las demás prestaciones de la demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

DECIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así, establecer la procedencia de la indemnización moratoria y de la prescripción, temas recurridos por el demandante.

Señaló que la parte accionada cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a quo, pues considera que contrario a lo concluido, las pruebas no dan cuenta de los servicios personales, subordinación y salarios para poder predicar la existencia del vínculo laboral.

Luego de enlistar diferentes pruebas documentales y referir lo dicho por los testigos A.F.V., L.H.T., E.S.M., M.C.M.A. y F.J.C.R., explicó que el «contrato de equipo» es aquel en que se contrata con el representante de un grupo de personas para ejecutar determinada actividad, y dicho líder presta las mismas funciones que el resto de los integrantes. En este tipo de acuerdos, cada miembro del colectivo sostiene una relación laboral con la empresa contratante. Para concluir lo anterior, se apoyó en decisión CSJ SL 25 jul. 1956 sin indicar número de radicación.

Adujo que las pruebas documentales aportadas al proceso le permitieron establecer que entre las partes se dio un «contrato de equipo toda vez que se evidencia que existió entre ellos una relación laboral dentro de la cual se configuran todos los elementos del contrato de trabajo, como es el caso de la subordinación». Este...

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