SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40624 del 22-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874060560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40624 del 22-07-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 40624
Número de sentenciaSTL9682-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL9682-2015

Radicación n° 40624

Acta 24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por C.A.H.C. y G.A.P.C. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL de esa Colegiatura, a los JUZGADOS OCTAVO LABORAL ADJUNTO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los accionantes y otros contra la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD D.R..

  1. ANTECEDENTES

El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen:

Que C.A.H.C. y G.A.P.C. demandaron a la Fundación Clínica de M.D.R., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 19 de enero de 1981 al 31 de marzo de 2005 y del 1º de abril de 1981 al 4 de abril de 2005, respectivamente, los cuales finalizaron por causa imputable al empleador, así como el pago de las acreencias laborales correspondientes; que el Juzgado 8º Laboral Adjunto del Circuito Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, accedió a lo pedido y, en lo que interesa a esta controversia, condenó a la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo «por causa imputable al empleador», en cuantía de $40.561.126 y $39.949.723; inconforme la demandada, apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, modificó las indemnizaciones ordenadas en $24.710.950.33 y $26.858.907.68, fundado en que la citada norma «señala que en los contratos a término indefinido, cuando el trabajador tuviere más de un año de servicios, se le pagarán treinta días de salario y veinte adicionales sobre los treinta días antes anunciados»; que interpusieron recurso de casación pero fue negado el 29 de marzo siguiente porque no se satisfizo la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En criterio de la parte accionante, la decisión de segunda instancia violó la Constitución toda vez que, pese a que no hubo discusión sobre los extremos de la relación laboral, aplicó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pese a que la norma que regulaba el caso era el 6º de la Ley 50 de 1990, de suerte que la indemnización debió ser «tasada a razón de 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 días por cada uno de los subsiguientes»; aseguró que «no se abordó de manera objetiva el tema», en la medida que el juez plural no fundó las razones que lo llevaron a modificar las sumas ordenadas por el de primer grado.

Explicaron que si bien la providencia acusada fue dictada el 31 de enero de 2014, lo cierto es que debieron esperar la decisión que negó la casación y la «autorización de expedir las copias de las sentencias proferidas», solicitud que, aunque elevada en septiembre de 2014, fue resuelta hasta el 11 de mayo de 2015, por lo que estimaron satisfecho el presupuesto de inmediatez de la tutela.

Invocaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y solicitaron que se revoque el fallo del Tribunal «manteniendo incólume la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 10 de julio de 2015, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, reconoció personería y pidió el expediente objeto de discusión.

Las partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

La anterior precisión es relevante para comprender, acorde con los postulados de la Constitución Política de 1991, el papel de la administración de justicia, la cual al tenor de su artículo 228 ya no debe ser vista como un mero servicio público sino como «función pública», y ello irradia sin duda en la responsabilidad de los jueces en punto a materializar los propósitos de la justicia en Colombia, que según la preceptiva en cita, propende la prevalencia del derecho sustancial.

De ese modo, la garantía de todas las personas a acceder a la administración de justicia (Art. 229 CP), contiene el derecho a que las autoridades jurisdiccionales profieran las decisiones que resuelven los conflictos puestos a su...

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