SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00362-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00362-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00362-00
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2278-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2278-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00362-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por M.Á.C.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.T.C.C., R.A.B. y N.E.A.Q., con ocasión del ejecutivo singular iniciado por H.R.P. respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital dictó providencia declarando probada la excepción denominada “inexistencia de[l] negocio causal que diera origen al título ejecutivo base de la acción” formulada por el tutelante, determinación apelada por el extremo vencido.

2.2. Mediante pronunciamiento de 19 de enero de 2017, la Sala acusada revocó la decisión de primer grado, arguyendo que “(…) no se encontraban pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de legalidad del título valor (…)”, por tanto, dispuso continuar con el coercitivo.

2.3. El ahora quejoso cuestiona lo resuelto por el ad quem, por cuanto, según opina, no existía certeza “de la veracidad” de la factura pábulo del reclamo judicial. Refiere además:

“(…) [S]i el Tribunal iba a fallar basado sólo en presunciones legales, debió optar por preferir la presunción de buena fe del demandado, aceptar sus argumentos encaminados a desvirtuar el negocio causal, y no fundar su fallo en una presunción legal que emerge de la firma puesta en un papel 10 años antes de la creación del título, sin la intención de crear[lo]
(…)”.

3. Implora “(…) revo[car] la sentencia de segunda instancia, recurrida a través de este recurso constitucional (…)” (sic). Subsidiariamente requiere “(…) suspender los efectos jurídicos del proceso civil, hasta tanto se adelante y culmine el proceso penal iniciado (…)” en contra del allí ejecutante.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. M.Á.C.B. critica la determinación del Colegiado tutelado, definitoria de la segunda instancia dentro del comentado subexámine, pues, conforme indica, equivocadamente infirmó lo concluido por el a quo y dispuso seguir adelante con la ejecución, pasando por alto la ausencia de prueba que acreditara la “veracidad del título valor”.

2. La Corporación resolvió de la manera reprochada tras advertir la exigibilidad de la factura base del cobro judicial, aseverando que el ahora actor no logró demostrar las “hipótesis” edificadas como estrategia defensiva, con las cuales ponía de presente aparentes maniobras ilegales del allí demandante para lograr la tenencia de ese documento, así como la supuesta manipulación indebida del mismo.

Por tanto, estimó aplicables las presunciones de veracidad y literalidad de los títulos valores, de conformidad con lo estipulado en los artículos 625 y subsiguientes del Código de Comercio.

En palabras del juzgador:

“(…) Las pruebas que militan en el expediente (…) no lucen suficientes para que puedan (…) enervar, de un lado, el principio de literalidad que gobierna los títulos valores, toda vez que quien alegue que un título no corresponde al contenido que es (sic), lo debe probar. No se logró desvirtuar por el demandado ello, porque simplemente se echó un manto de duda sobre la forma en que el demandante obtuvo el documento, más no existe un elemento cierto y concreto que pueda permitir al Tribunal afirmar que el demandante sea un tenedor ilegitimo del mismo, (…) esa ilegitimidad no se puede afirmar, porque, en principio, el señor está amparado de una presunción de entrega por parte del suscriptor, a voces del artículo 625 [del Código de Comercio]”.

“Si tenemos además [l]a presunción de veracidad que gobierna los títulos valores, así como la presunción de entrega y el incumplimiento de la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de la obligación. (…) Si ello es así, y el demandante se presume tenedor de un título cuyo contenido no ha sido desvirtuado eficazmente a través de los distintos medios probatorios, es principio que se le dé presunción de veracidad al negocio causal que en él reposa, salvo que se demuestre dentro de la investigación penal que de suyo cursa entre las partes, esa inexistencia o esa posesión irregular del documento, con las consecuencias personales y legales que de ello pueda derivarse (…)”.

“(…) No hay prueba que diga que el señor M.Á.C. no hizo entrega de ese título, como se dijo, solamente las pruebas (…) siembran un manto de duda sobre un presunto hurto del documento de sus dependencias, hecho este que necesariamente deberá ser acreditado dentro de la investigación penal [aludida]. Por tanto, la inexistencia del negocio jurídico no estaba llamada a tener eco por parte del funcionario, lo que impone la revocatoria de la decisión apelada”.

“Ahora, estos mismos argumentos sirven de soporte para desestimar las restantes excepciones formuladas: la de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR