SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53907 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53907 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL18478-2017
Número de expediente53907
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL18478-2017

Radicación n.° 53907

Acta 018


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2011, en el proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Alberto Gómez Usuga demandó al Departamento de Antioquia para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación pactada con Sintradepartamento en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, de manera retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporción del 80% de los salarios devengados en el último año de servicios y a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de la «prima de marcha de jubilación» consagrada convencionalmente.


Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador oficial vinculado a la entidad territorial entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, teniendo como cargo el de obrero de topografía; que su último salario mensual fue de $1.229.442; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintradepartamento, por lo que se le aplicaba la convención colectiva de 1970, en cuya cláusula 12 se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, requisito que alcanzó el 4 de julio de 2008; que en la convención colectiva de 1978 se pactó que el monto de la pensión sería el equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores; y, que en el artículo 13 de la convención colectiva de 1991 se pactó una prima de marcha de jubilación equivalente a 25 días de salario.


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de trabajador oficial y los extremos de la vinculación laboral, pero señaló que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación porque a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de la edad para acceder a la misma. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelación del demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró la discusión en que el demandante no era trabajador activo cuando cumplió la edad para ser acreedor de la pensión convencional, pues se retiró de la entidad el 5 de diciembre de 2005 y cumplió los 55 años el 4 de julio de 2008.


Luego de transcribir el primer inciso de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1970, concluyó que la norma es clara en señalar que la pensión se reconoce a trabajadores, por lo que señaló, al señor G.U. no se le pueden aplicar los beneficios convencionales. Para decidir, se apoyó en la sentencia CSJ SL 6441, 8 nov. 1993, CSJ SL 32009, 23 ene. 2008, CSJ SL 34314, 2 jun. 2009, pues reiteró que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala «[…] la convención colectiva aplica para trabajadores activos salvo que se pacte otra cosa […]».


En cuanto la existencia de un derecho adquirido precisó que el demandante cuenta con una mera expectativa, pues no cumplía el requisito de edad y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es la ley la que autoriza para habilitar la edad cumpliendo uno solo de los...

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