SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00438-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874060702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00438-01 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00438-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5437-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5437-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-00438-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

B.D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de O.S. frente al Ministerio de Transporte, con vinculación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía.

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante apoderado, la promotora sostiene que se le violó el debido proceso en “conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima”.

2.- Atribuye la vulneración a que el Ministerio de Transporte no le repuso el cupo de un vehículo siniestrado, porque aplicó una disposición impertinente.

3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 19 a 24):

3.1.- Que en un accidente de tránsito sufrió la pérdida total de su camión de placas USB 819 (10 de noviembre de 2011).

3.2.- Que el 11 de noviembre de 2013 pidió la “reposición del cupo”, pero en la entidad le dijeron verbalmente, con base en la Resolución 7036 de 2012, que no se la darían, pues, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía reportó tardíamente la cancelación de la matrícula (diciembre de ese año), comoquiera que el plazo venció el 3 de septiembre de igual periodo.

3.3.- Que frente a una nueva solicitud (22 de septiembre de 2014), el ministerio le contestó que si bien la autoridad municipal envió la documentación en vigencia de la precitada normatividad, aplicable por favorabilidad, a la sociedad le correspondía “radicar la solicitud de reposición desde el primero de octubre de 2012 y no hasta el 30 de junio de 2013” (5 de noviembre de 2014).

3.4.- Que en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó responderle fundadamente, la cartera le manifestó que como la “matrícula” se “canceló” en vigencia de la Resolución 3253 de 2008 tendría en cuenta esta y practicaría unas pruebas (10 de abril de 2016).

3.5.- Que hecho esto, sus respectivos abogados concluyeron que sólo restaba “aportar las características del nuevo vehículo” para lograr lo pretendido.

3.6.- Que sorpresivamente el Ministerio estimó que su reclamación fue totalmente extemporánea, y de manera contradictoria aplicó la resolución 7036 de 2012, que exige que la matrícula esté activa (26 de noviembre de 2015).

3.7.- Que frente a la petición de reconsideración (7 de diciembre), la Cartera le expuso que era reiterativa (21 del mismo mes) y, por ende, ya había sido absuelta, y ratificó la aplicación de una regla que, además, trata los casos de “desintegración” del rodante, lo que acá no pasó.

4.- Pide que se ordene a la entidad demandada autorizar la reposición (folio 38).

II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO

El Ministerio sostuvo la validez de su decisión, pues, la solicitud de la demandante fue extemporánea a la luz de la resolución 7036 de 2012 pertinente, sin que deba responder por la demora del organismo municipal de tránsito ni en esta materia procedan analogía o favorabilidad (folios 57 al 61).

La Secretaría de Tránsito pidió ser desvinculada por no concernirle los hechos enunciados (folios 64 al 66).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la protección porque la denunciante no agotó adecuadamente el trámite que le correspondía conforme la Resolución 3253 de 2008, sino que lo hizo tardíamente, invocando aquella que estaba derogada por la 7036 de 2012 y obteniendo una negativa mediante un acto administrativo que dejó en claro el tema (folios 77 al 80, cuaderno 1).

IV.- IMPUGNACIÓN

El apoderado de la gestora insistió en que, según la fecha del accidente, el pertinente era el Decreto 2085 de 2008 que trata de la destrucción y le confiere lo reclamado, como a raíz de la tutela anterior la demandada se lo anunció y se lo tramitó generándole una confianza legítima, lesionada al resolver con otra norma alusiva a otro evento de daño del vehículo. Se dolió de que el a-quo se atuvo a las contestaciones al libelo, pues, para llegar a las conclusiones que expresó, debió examinar todo el expediente. Adujo que actuó diligentemente y que los trámites no sólo dependían de ella sino de los servidores públicos que intervinieron (folios 88 al 93).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Ministerio de Transporte quebrantó las prerrogativas de Oxitrans S.A. al negarle la reposición de un cupo de servicio público con base en normas que, a juicio de ésta, no eran las pertinentes.

2.- De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer la apelación de la referencia por ser...

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