SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00182-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00182-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00182-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10534-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10534-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00182-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación de L.M.R.V. contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la tutela que instauró al Juzgado Civil del Circuito de Funza; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-00020.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, a través de apoderada, estimó quebrantadas las prerrogativas consagradas, entre otras, en los artículos 13, 29, y 229 de la Carta Magna, por ende pidió «ordenar reponer el auto que denegó la segunda instancia por improcedente y darle el trámite correspondiente».

En sustento de sus pretensiones reveló que en su contra se incoó demanda de «restitución de inmueble arrendado por las causales de subarriendo y destinación diferente a la contratada», a la que inicialmente se le impartió trámite abreviado pero posteriormente se adecuó a la cuerda del verbal.

Agregó que, no obstante su mandatario excusó su inasistencia en la fecha programada para surtir la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el a quo resolvió realizarla pues ya se había aplazado una vez (numeral 3, artículo 372 ejusdem). Por consiguiente, solicitó la nulidad de lo actuado, que no fue de recibo. Contra lo así dirimido se promovieron los recursos de Ley.

El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Civil del Circuito declaró inadmisible la impugnación vertical, por haberse instaurado dentro de un asunto de mínima cuantía, soslayando lo preceptuado por el numeral 9 del artículo 384, ídem, a voces del cual, solo son juicios de única instancia, aquéllos en los que se reclama mora en el pago de los cánones.

Enfatizó que de estimar el ad quem que la lid debió adelantarse bajo un «procedimiento» diverso al impreso por el a quo, se imponía retrotraer la «actuación».

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal remitió copia de las piezas involucradas en la súplica.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION

La Colegiatura denegó la guarda porque no encontró que los motivos en los que se fundó la decisión controvertida fueran antojadizos, «pues al margen de la causal que haya sido alegada por el demandante, lo cierto es que, a la luz de lo reglado en el numeral sexto del artículo 26 del C.G.d.P., la suma de doce (12) meses de los cánones de arrendamiento, arrojan un valor que encaja en el rango de la mínima cuantía, por lo que, como bien lo precisó la autoridad accionada, no era dable tramitar el recurso (...)». Agregó que la simple divergencia de criterios no torna procedente el amparo.

El extremo vencido «impugnó» sin esbozar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces es, por regla general, foráneo a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la «Carta Política»; salvo, lo ha consentido reiteradamente la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Además, los falladores gozan de una discreta libertad para la hermenéutica de la normatividad, por lo que habrá de estarse al margen, a no ser que incurran en una desviación notoria o grosera.

2.- En el sub examine, a voces de la censura, el Juez Civil del Circuito erró al declarar «inadmisible la alzada» incoada frente al proveído que resolvió de forma adversa «su petición de nulidad», con sustento en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «los juicios de restitución son de única instancia» cuando «la causal (...) sea...

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