SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58619 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58619 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL18851-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL18851-2017

Radicación n.° 58619

Acta 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró H.Y.G.C. contra FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

I. ANTECEDENTES

H.Y.G.C. llamó a juicio a la Fábrica de L.d.T., con el fin de que se declarara: i) que la vinculación laboral de la demandante fue efectiva desde el 31 de marzo de 1993 y hasta el 21 de enero de 2008; ii) su último cargo el de profesional universitario, ostentando la calidad de trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y iii) que la terminación del vínculo fue sin justa causa e ilegal.

Como consecuencia de la declaraciones anteriores, solicitó la actora que se accediera a: i) ordenar su reintegro legal y convencional al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría, conforme a la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo celebrada el 1° de febrero de 1996 o la que haga sus veces, por ostentar la calidad de trabajadora oficial al momento de finalizar el contrato; ii) condenar a la demandada al pago de los salarios e incrementos legales y extralegales convencionales, a partir del despido y hasta su vinculación; las primas semestrales o sanjuaneras, equivalente a 15 días de salario, conforme al artículo 13 convencional; las primas de navidad por un total de 45 días de salario, pagadera en los primeros 15 días de diciembre de cada anualidad; vacaciones y prima de las mismas, a razón de 25 días de salario reconocidos anualmente; la bonificación semestral, la cual correspondía a 20 días de salario, que se pagaba en los quince primeros días del mes de junio y diciembre; la recompensa por servicios prestados al cumplir 20 años de servicio, equivalente a 33 días de salario y 5 más de descanso remunerado, según lo dispuso el artículo 26 de la convención; los intereses a las cesantías por un 12% anual, sobre el saldo al 31 de diciembre de cada año, acorde con el artículo 30 ibídem; degustación y venta de licores, como lo consagró la cláusula 32 de la misma convención; la indemnización moratoria al no cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones, conforme al artículo primero del Decreto 797 de 1949, desde su consolidación y hasta su pago, según el promedio mensual devengado, y la pensión sanción en la forma como lo prevé el artículo octavo de la Ley 171 de 1961, por tratarse de un despido injusto, con más de 15 años de servicios con la entidad y contar con más de 54 años de edad.

S. solicitó frente a la pretensión antes descrita, la condena a la accionada del pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social por el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo al régimen aplicable a la accionante; vi) la indexación sobre las sumas anteriores de acuerdo al IPC; vii) la indemnización por perjuicios morales por ser el despido injusto e ilegal; viii) lo probado ultra y extra petita, y ix) las costas y gastos procesales.

De no acceder a la petición de reintegro, solicitó se concedan las pretensiones subsidiarias, donde se pidió se declarara: i) los extremos de la relación laboral entre el 31 de marzo de 1993 hasta el 21 de enero de 2008; ii) último cargo desempeñado, profesional universitaria, siendo trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad, y iii) que la terminación de la relación laboral fue injusta e ilegal.

Como consecuencia de la declaratoria de las anteriores peticiones subsidiarias, se accediera: iv) al reconocimiento y pago en favor de la actora de la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el literal d) de la cláusula quinta de la convención, teniendo presente la antigüedad en la empresa y el promedio mensual devengado a la fecha del retiro.

En el evento de no haber accedido a la petición referida previamente, imploró que en subsidio se reconociera: i) la indemnización prevista para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, por terminar el empleador el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa y ii) al pago de las prestaciones sociales y derechos laborales tanto legales, como convencionales dados a los trabajadores oficiales y hasta su retiro, correspondiente a las prestaciones señaladas anteriormente, en las proporciones descritas en la quinta pretensión principal referidas en la página 2 de esta sentencia.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 31 de marzo de 1993 hasta el 21 de enero de 2008, ininterrumpidamente, siendo el último cargo el de profesional universitario, código 219-01, para el cual fue nombrada mediante Resolución n.° 026 del 24 de enero de 2007 y posesionada en la misma fecha.

Indicó que el 22 de marzo de 1979 a través de la ordenanza n.° 08, emanada de la Asamblea Departamental del Tolima, se creó la Fábrica de Licores del Tolima, como Empresa Industrial y Comercial del Estado; dijo que el artículo 304 del Decreto 1222 de 1986 estableció que las personas que prestaban sus servicios para tales empresas eran trabajadores oficiales, y excepcionalmente serían empleados públicos los que desempeñaran actividades de dirección y confianza, así como los cargos previstos en los estatutos.

Sostuvo que a la demandada se le realizó el PRET (Plan de Reforma Económica Territorial), donde se efectuó un análisis de la entidad en aspectos financieros, operativos y organizacionales, siendo fundamentos técnicos y jurídicos para la reestructuración de la planta de personal de la pasiva, la cual se materializó en las Resoluciones n.° 147 y 149 del 7 de marzo de 2001; en virtud de la aludida reestructuración, la actora fue incorporada al cargo profesional, grado 340-03, según acta de posesión del 7 de marzo de 2001, dependiendo de la subgerencia administrativa financiera, como lo esgrimió el PRET en el documento diagnóstico y análisis sobre la situación organizacional, principales aspectos administrativos y propuesta de misión, visión, valores y estructura de la Fábrica de Licores del Tolima, es decir, ella no pertenecía al nivel directivo.

Posteriormente, mediante Resolución n.° 026 del 24 de enero de 2007, la actora fue nombrada en el cargo de profesional universitaria, código 219- grado 01, posesión efectuada en el mismo día; luego, a través de Resolución n.° 018 del 21 de enero de 2008 se le declaró insubsistente, sin razones, ni motivaciones como indica la ley para poder dar por terminado el vínculo, además de no reconocer suma alguna por concepto de indemnización por despido sin justa causa, ni prestaciones sociales legales y convencionales, por haber tenido la condición de trabajadora oficial.

Aseveró que el artículo 125 de la CN, era exigente en apuntar el carácter excepcional de los empleados de libre nombramiento y remoción, al señalar como regla general la carrera administrativa dentro de los empleos en los órganos del Estado y citó la sentencia CC C-514 de 1994.

Por otra parte, la demandante aseguró que en el último cargo desempeñado dependía de la Subgerencia Financiera y esta última a su vez de la Gerencia General de entidad; sin exhibir las particularidades de dirección, confianza y manejo que exige la ley en materia de empleados públicos, pues sus funciones eran instrumentales, de coordinación y colaboración, tal como se apreciaba en el Acuerdo 02 del 23 de enero de 2007, lo cual corroboraba que no era parte del nivel directivo.

Igualmente, en oficio GG 0857 del 15 de mayo de 2008, el S. General de la accionada señaló que el manejo, custodia, firma de las actas y recursos relacionados con el material publicitario de la entidad, como el retiro de los mismo, estaba a cargo del almacenista general, y que el manejo de los recursos y avances los ejercía la tesorería.

Manifestó que el artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, que consagra el principio de primacía de la realidad, tiene respaldo constitucional, que se apreciaba su vulneración al retirarse a la actora como empleada pública de libre nombramiento y remoción, a pesar que su ámbito, funciones y nivel jerárquico la clasificaba como trabajadora oficial.

Concluyó con que existía convención colectiva de trabajo del 1° de febrero de 1996, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bebidas Alcohólicas (Sinatrabecolicas), vigente conforme al CST, aplicable a la mayoría de los trabajadores afiliados al mismo, donde se reconocen las prestaciones de carácter laboral en favor de los trabajadores oficiales, entre tantas, la indemnización...

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