SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60121 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60121 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4001-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60121

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4001-2018

Radicación n.° 60121

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

H.P.R. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con base en la Ley 71 de 1988 o en cualquier otra normativa que le resulte más favorable.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al instituto demandado a reconocerle dicha prestación, la cual no podrá ser inferior al 75% del ingreso base de cotización; las mesadas pensionales causadas desde el 1º de agosto de 2009 hasta su pago efectivo y las adicionales; los reajustes anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 11 de diciembre de 1942; que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición y que, entre el 1º de abril de 1968 y el 31 de enero de 2011 cotizó para pensión al ISS por tiempo laborado al sector privado, 6.530 días, que equivalen a 932 semanas. Agregó que prestó sus servicios al sector público, concretamente, al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 31 de agosto de 1962 y del 1° de septiembre de 1962 al 25 de octubre de 1963 y al Instituto Penitenciario y C. –INPEC, entre el 22 de diciembre de 1966 y el 26 de marzo de 1968, completando un total de 1.165 días, tiempos que fueron reconocidos por el ISS en Resolución 36135 del 14 de agosto de 2008.

Refirió que el Ministerio de Defensa Nacional aceptó hacerse cargo de los aportes correspondientes al tiempo por él trabajado desde el 6 de noviembre de 1961 hasta el 25 de octubre de 1963, razón por la cual expidió la respectiva certificación laboral para emisión de bono pensional, que reposaba en su expediente administrativo. Indicó que reúne un tiempo de cotización al ISS de 18 años, 1 mes y 14 días y como tiempo público no cotizado 3 años, 3 meses y 22 días, lo que arrojan 21 años, 5 meses y 6 días.

Relató que mediante petición del 6 de marzo de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento pensional, el cual fue denegado mediante Resolución 036135 del 14 de agosto de 2008, aduciendo que los tiempos servidos entre el 1° de junio de 2006 y 30 de marzo de 2007 debían desestimarse, por no haberse hecho cotizaciones en salud, pese a que, de conformidad con el certificado expedido por la EPS Cafesalud, desde abril de 2003 hasta septiembre de 2009, registran a su nombre aportes como afiliado dependiente. Esta decisión fue confirmada a través de Resolución 031678 del 24 de julio de 2009.

Por último, adujo que la vicepresidencia de pensiones del ISS avala el concepto del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, el tiempo prestado en cumplimiento del servicio militar, debe computarse para efectos pensionales y manifestó que, al momento de presentación de la demanda, no gozaba de ningún tipo de pensión.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición, la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional y su afiliación a la ESP Cafesalud; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Se limitó a afirmar que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada y formuló las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho, pago, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la «genérica» (f.o 52 a 55).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales y las costas del proceso (f.o 287 y 288).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionada y admitiéndose el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, en aquellos aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación (f.° 301), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico establecer si el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación por aportes. Para resolver este asunto, indicó que las normas llamadas a regular el caso, eran los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 71 de 1988, y del Decreto 2709 de 1994, las cuales contemplan como requisitos para alcanzar la prestación aquí pretendida, el cumplimiento de 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de aportes sufragados en el ISS o en una o varias cajas de previsión social o entidades que hicieran sus veces. Precisó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano que haya prestado servicio militar obligatorio, tiene derecho a que dicho tiempo le sea computado para efectos pensionales.

Así mismo, tuvo como probados los siguientes supuestos de hecho: i) el actor nació el 11 de diciembre de 1942, por lo que es beneficiario del régimen de transición y ii) no satisfizo los 20 años de aportes, en la medida en que sólo cotizó a cajas de previsión y al ISS, 19 años, 4 meses y 25 días, discriminados así: 932.86 semanas al ISS -en las que se incluyen las que inicialmente se habían excluido por no haberse efectuado en ese periodo aportes a pensión- y 65 semanas a cajas de previsión social por cuenta del INPEC.

En cuanto al servicio militar prestado por el accionante entre el 1° de noviembre de 1961 y el 31 de octubre de 1962, indicó que no era procedente tenerlo en cuenta en los casos de pensión por aportes, en virtud de la postura acogida por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 41672 y CSJ SL 2 may. 2012, 42383.

En cuanto a la segunda vinculación que tuvo el demandante con el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de cabo segundo, explicó que ese tiempo tampoco podía ser sumado para efectos del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que sobre el mismo no se habían efectuado aportes al sistema, omisión que no podía subsanarse en consideración al bono pensional que emitió el empleador pues, en su criterio, éste sólo es computable para financiar prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no resulta aplicable retroactivamente a regímenes anteriores, al menos no, sin desconocer el principio de inescindibilidad de las leyes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto están orientados por la misma vía, se fundan en similares argumentos y persiguen idéntico fin.

Mediante escrito del 16 de febrero de 2016, el demandante informó que mediante Resolución GNR232158 del 20...

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