SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55420 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55420 del 08-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL18853-2017
Número de expediente55420
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL18853-2017

Radicación n.° 55420

A.N.° 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró O.C.P. contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S. y como litis consorte necesario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

O.C.P. llamó a juicio a la Empresa Social del Estado (ESE) L.C.G.S., y de oficio se llamó como litis consorte necesario al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por haberse ordenado pensión compartida entre las referidas entidades (f.° 77).

La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, en virtud del artículo 98 de la convención colectiva vigente al momento en que se escindió el ISS; que se incluyera dentro de la reliquidación el pago único de los factores salariales dejados de cancelar entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, y que debieron tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión, correspondiente a la asignación básica, recargos nocturnos, feriados, dominicales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, conforme a la cláusula citada; que se realizara el reajuste de las mesadas pensionales causadas a partir de su otorgamiento; incrementos legales y mesadas adicionales a que tiene derechos y, que se pagara la bonificación de que trata el artículo 103 colectivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró entre el 9 de mayo de 1977 al 25 de junio de 2003, esto es, veintiséis años, un mes y doce días para el ISS; el cual al momento de escindirse condujo a que quedara incorporada sin solución de continuidad a la ESE L.C.G.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007.

Aseguró que, por haber nacido el 14 de abril de 1957 presentó documentación para su reconocimiento pensional el 30 de abril de 2007, al cumplir los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva, pues contaba con 50 años de edad y 26 al servicio del ISS.

Dijo que la ESE demandada expidió la Resolución n.° 2405 del 29 de octubre de 2007, desconociéndole los derechos adquiridos de la convención colectiva, artículo 98, y la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que intentó la revocatoria directa, con el objeto de dejar sin efecto el acto administrativo y enderezar los perjuicios que le causaba.

Señaló que al desconocer el acto administrativo las normas antes señaladas, no le liquidó la pensión con el 100% del promedio mensual de los últimos tres años, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que dice: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio…»

Manifestó que la ESE tampoco tuvo en cuenta todos los factores salariales de la cláusula convencional para reconocer y calcular la pensión, la que en su texto dice: «… para estos efectos se tendrá en cuenta como factores de remuneración: a. Asignación básica mensual; b. Prima de servicios y vacaciones; c. Auxilio de alimentación y transporte; d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; d. (sic) Valor del trabajo en días dominicales y feriados…».

Arguyó que en el escrito de revocatoria directa se solicitó el pago de la bonificación pensional de que trata la cláusula 103 convencional, debido a que al momento de liquidar la pensión no se tuvo en cuenta el pago único que le fuera reconocido mediante Resolución n.° 1491 del 28 de enero de 2005, sumas que equivalían a los factores salariales no cancelados entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004.

Refirió que la ESE accionada, a través de la Resolución n.° 0703 del 4 de marzo de 2008, confirmó integralmente la n.° 2405 y, no accedió al pago de la bonificación por jubilación solicitadas conforme al artículo 103 de la convención, equivalente a dos meses de salario, por haber trabajado como mínimo 10 años continuos o discontinuos con el ISS; también, manifestó que en las resoluciones se desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de las cláusulas 2, 98 y 103 del convenio, estando vigentes para el momento de la escisión, respuesta que se fundamentó en la circular externa n.° 052 de 2004, la cual es violatoria de la Constitución y la ley, razón por la que incurrió en una vía de hecho; sostiene que se vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derechos adquiridos, mínimo vital, conexos con los derechos a la seguridad social y dignidad humana y concluyó que agotó la vía gubernativa al presentar formulario de Registro de Reclamaciones el 18 de octubre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la ESE L.C.G.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos, el extremo de la relación laboral con el ISS hasta 2003; que la actora presentó los documentos para el trámite de la pensión; a su vez, la expedición de la Resolución 2405, la cual no tuvo en cuenta los factores salariales de que trata el artículo 98 de la convención colectiva; asimismo, que con la Resolución 0703 se confirmó la decisión del primer acto administrativo, pues la actora no tenía derecho a ese beneficio y; lo atinente a la presentación del formulario registro de reclamaciones el 18 de octubre de 2007.

Respecto al extremo de la desvinculación de la demandante expresó que fue el 30 de septiembre de 2007 y no la que obra en la demanda; de la revocatoria directa de la resolución inicial, dijo que no se aceptó porque a las voces de la sentencia C-314 de 2004, este pago no era aplicable a la demandante, y en cambio sí debía aplicársele el Decreto 1653 de 1977; también expuso que no se le liquidó la pensión con el 100% del promedio percibido, en razón a que no se podía conceder tal derecho en los parámetros de la cláusula 98 convenida, sino en los términos del Decreto citado; frente al pago único de que trata el artículo 103 del convenio, explicó que no era posible concederlo conforme a la disposición pedida, sino como consecuencia de la sentencia C-314 de 2004, que la otorgó como un derecho adquirido al escindirse el ISS a la ESE y en virtud a la vigencia del acuerdo convencional, dejando claro que la actora cumplió el estatus para la pensión en 2007, y la convención solo mantuvo su validez hasta el 31 de octubre de 2004; frente a la acusación de la Circular Externa n.° 052 de 2004 de transigir la constitución, dijo que ignoró tener en cuenta la actora la vigencia que tenía el acto expedido y concluyó que sí se encontraba agotada la vía gubernativa, pero para acudir a la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estimar la legalidad de las resoluciones dictadas por la ESE accionada. En lo que respecta a los demás hechos, aseveró que no eran ciertos.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción; mientras que estimó como de fondo las de indebida escogencia de la acción; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

En su oportunidad el Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como cierto parcialmente que la actora laboró para el ISS, más no le constaba el tiempo en que estuvo vinculada con la ESE demandada. En cuanto a los demás supuestos fácticos, aseguró no constarle, no ser hechos o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva del ISS; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica de ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; buena fe; prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.os 282 a 293), absolvió a la ESE L.C.G.S. y al Instituto de Seguros Sociales, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora O.C.P.; al considerar que la demandante era empleada pública y no le era aplicable la convención colectiva a las voces de la sentencia C 314 de 2004, en la cual se resolvió la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por lo anterior se condenó en costas a la parte demandante y ordenó la consulta en caso de no ser recurrida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del...

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