SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48246 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874060870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48246 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL18854-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL18854-2017

Radicación n.° 48246

Acta N.° 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PABÓN DE ARTEAGA Y L.A. URBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA, anteriormente LLANO Y RESTREPO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Rosalba Pabón de A. y L.A.U. llamaron a juicio a la empresa Agrícola Himalaya Ltda., entidad que absorbió a la denominada L. y R.L., con el fin de que se le condenase al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes automáticos, la indemnización moratoria, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de dichos conceptos y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la sociedad L. y R.L., quien posteriormente fue absorbida por A.H.L.; que fueron retiradas de la empresa, después de 16 meses de paro, únicamente por haber solicitado la afiliación al Instituto de Seguros Sociales; que en vista de que la empresa no cumplió con dicha afiliación, a pesar de que el mencionado instituto la requirió, la totalidad de trabajadores fueron despedidos y llevados a las dependencias de la oficina regional del Ministerio de Trabajo, lugar en el que «firmaron sendas conciliaciones donde renunciaban entre otros a la pensión de jubilación»; y que la empresa Agrícola Himalaya Ltda., nunca afilió a las demandantes al ISS.


A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información relevante de las demandantes:






Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que la sociedad Agrícola Himalaya concilió con la señora L.A. ante el Ministerio de la Protección Social, dejando consignado que ella trabajó por un tiempo aproximado de 19 años; que su retiro fue de mutuo acuerdo en la fecha señalada por la demandante; que trabajó en tiempo discontinuo y que concilió todas las expectativas de derecho, incluida la pensión sanción o pensión restringida por el tiempo de servicio, entre otros; agregó, que frente a la señora L.A. admitió «lo indicado por las partes en el acta de conciliación No. 698 SRIHLL aportada por la demandante»; frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos y/o no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones para ambas demandantes las de «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho»; prescripción y la innominada. Respecto a la demandante Leonor Arteaga formuló la excepción de cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 16 de abril de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas invocadas en su contra, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, condenando en costas a las demandantes en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de debate la existencia del contrato laboral entre las accionadas y la sociedad Agrícola Himalaya Ltda., lo cual se desprende de las actas de conciliación suscritas por L.A. y C.C., éste en calidad de representante legal de la llamada a juicio, reconociéndole la calidad de extrabajadora y el valor acordado como bonificación voluntaria «por cualquier expectativa o derecho incierto que se hubiera causado en vigencia de la relación laboral»; aduce que lo propio ocurrió con R.P. de A., quien convino en los mismos términos.


Dicho esto, adujo que, teniendo la certeza de la existencia de los dos contratos de trabajo, era menester determinar «su vigencia o extensión en el tiempo», para lo cual procedió al estudio de los medios de convicción allegados al proceso, de los que extrajo lo siguiente:


  1. Respecto de L.A. URBANO: En la conciliación manifestó esta demandante "Realmente trabajé en varias oportunidades en forma discontinua...por un tiempo aproximado de diez y nueve (19) años. Me retiré definitivamente del trabajo por mutuo acuerdo o consentimiento el 3 de marzo de 1987." El testigo P.P. sostuvo que "ella en una, época trabajaba, en la sección de empaque en 1966. Ella trabajó en la sección de empaque, empacando té y luego también estuvo otro tiempo en la cosecha recolectando té hasta 1987", además agregó que laboró por un promedio de 24 años. Por su parte el testigo H. afirmó que ella ingresó en el año de 1966 y que laboró por aproximadamente 17 años. Por último, la historia laboral de la actora registra cotizaciones a pensión realizadas por la demandada entre el 16 de enero de 1986 y el 20 de abril de 1987.


Seguidamente señaló que se podía colegir que el vínculo laboral terminó en 1987, lo que no ocurrió con la fecha de inicio, por cuanto «aunque los testigos coinciden en que fue en el año 1966, la propia actora manifestó que cumplió 19 años de trabajo en 1987 lo que implica que inició sus labores en 1968 y no en el citado año». Acto seguido, consideró que «mientras ella [Leonor Arteaga] señala un tiempo de labor aproximado de 19 años, los testigos afirman tiempos de 17 a 24 años, diferencias realmente desproporcionadas que inculcan duda en la certeza de todo lo declarado».


Posteriormente, afirmó que era imposible siquiera tomar un año determinado de inicio; que la demandante no logró demostrar la fecha en que inició la relación laboral, siendo este un «obstáculo insuperable que conlleva a la inevitable absolución de todas las pretensiones», dado que no alcanzó a laborar para la demandada por un espacio de veinte años o más. Igualmente, sostuvo que la conclusión anterior se confirmaba, más aún si se tenía en cuenta que la propia demandante reconoció que trabajó en «varias oportunidades» y en «forma discontinua»; que ante tal afirmación «tenía el deber de probar con exactitud las varias oportunidades en que trabajó y los extremos temporales de cada una».


Posteriormente, dijo:


  1. Respecto de R.P. DE ARTEAGA: Esta demandante manifestó en la conciliación que "Realmente trabajé en varias oportunidades en forma discontinua... por. un tiempo, aproximado de diez y ocho (18) años. Me retiré definitivamente del trabajo en marzo de 1987." El declarante P.P. relató que "yo a R. (sic) P. la conocí en el corregimiento de Bitaco Municipio de la Cumbre trabajamos en la hacienda HIMALAYA en 1966, ella era recolectora de té y luego se retiró en el año 1987", además, agregó que laboró por un promedio de 21 años. Por su parte el testigo H. aseveró que ella inició en el año de 1963 y que laboró por aproximadamente 24 años. Finalmente, la historia laboral de la actora registra cotizaciones a pensión realizadas por la demandada entre el 16 de enero de 1986 y el 20 de abril de 1987.


Con relación al estudio de las precitadas probanzas concluyó que frente a la señora R.P., «ha de correr la misma suerte que la de su litisconsorte en tanto puede determinarse un posible extremo final de la relación, pero nada se puede decir sobre un extremo inicial, pues en este sentido las pruebas presentan aún más inconsistencias que en el caso anterior». Por lo anterior consideró que no se habían demostrado los extremos temporales de los múltiples contratos de la misma demandante reconoció.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia», y en su defecto, se declare que la empresa demandada debe reconocer a las demandantes los derechos relacionados en el acápite de pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, los que fueron oportunamente replicados y que se entran a decidir de manera conjunta, como quiera que las normas acusadas son las mismas, la vía y las modalidades de violación son idénticas y que la única razón que tuvo el recurrente para separarlos es que cada uno refiere a una de las demandantes.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa acusa la sentencia fustigada por


[…] interpretación errónea de los Art. 64, 65, 62, 59, 60 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 60 del Decreto 3041 de 1966, Sentencia de Casación de la Sala Laboral de Nov. 5/76, Art. 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990, Ley 171 de 1961, Art. 133 y Art. 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 29 y 53 de la Carta Política y demás normas y derechos aplicables al caso.


En la sustentación del cargo señala que en el presente cargo no se discute la existencia del vínculo laboral, ni que se hubiese realizado acto conciliatorio con la demandante R.P. de A.; que lo que es motivo de discusión «son los posibles extremos iniciales y finales de cada una de las demandantes», no tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia.


Aduce...

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