SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 7935 del 24-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874060923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 7935 del 24-07-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 7935
Fecha24 Julio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nº.7935

Acta Nº.29

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.–.T.S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 18 de junio de 2002, en la acción de tutela promovida por el impugnante en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S. A. – TRANSAN S. A., por intermedio de apoderado, inició acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen:

En accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cúcuta el 28 de enero de 1997, fue atropellado el agente de tránsito municipal L.F.D.C., por un vehículo conducido por J.J.T.M.; por tal hecho fue condenado el señor T.M., por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, como responsable de lesiones personales dolosas agravadas y violencia contra empleado oficial; posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, condenó a la empresa Trasan S. A., por los mismos hechos, como civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por D.C., en la cual declaró adicionalmente probada la excepción de cosa juzgada respecto a T.M., negó las excepciones de la demandada, declaró la objeción por error grave y se abstuvo de condenar por los perjuicios morales; al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia de primer grado y condenó a los perjuicios morales; interpuesto el recurso de casación fue negado por la misma Sala del Tribunal; las sentencias de primero y segundo grado constituyen verdaderas vías de hecho por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: se desconoció la cosa juzgada penal, con las sentencias cuestionadas; no fueron suficientemente demostrados los perjuicios en el proceso; se violó el principio procesal de igualdad de las partes; no se extendió la declaración oficiosa de la cosa juzgada a la accionante; la declaración oficiosa de la cosa juzgada no tiene fundamento legal y atenta contra los intereses de la accionante que se ve impedida de repetir por los perjuicios; se reconoció doble pago por perjuicios; y, por último, se dio aplicación parcializada a jurisprudencia de la Sala Civil de esta misma Corporación.

Por lo anterior, solicita se infirmen las decisiones acusadas y se dicte una sustitutiva que declare la concurrencia de la demandada hasta lo que valga el provecho reportado del dolo, de acuerdo al artículo 2343 del C. C.

2. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción incoada, por considerar básicamente que lo pretendido por el accionante era sacar avante las excepciones que había perdido en las instancias ante los jueces ordinarios. No siendo propia del amparo constitucional, su utilización “...como un instrumento procesal adicional a las instancias propias de todo proceso.” , fuera de que, consideró no constitutivos de una vía de hecho, los distintos reparos formulados a las sentencias cuestionadas.

3.- En su escrito de impugnación, insiste el peticionario en los argumentos esgrimidos en la demanda inicial.

SE CONSIDERA

Como quedó visto, la presente acción está encaminada a desconocer las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados, dentro del proceso del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que ante ellos se adelantó para obtener el resarcimiento de perjuicios por las lesiones sufridas por L.F.D.C., con el fin de que se dicte una resolución nueva, que favorezca los intereses de la accionante, a pesar de haber sido vencida ante los jueces ordinarios.

Ya en casos anteriores ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de manera constante y uniforme, sobre la improcedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, porque, como lo sostuvo la Corte Constitucional en su sentencia de inexequibilidad C-543/92, tal evento no fue previsto por el constituyente de 1991 en el artículo 86 de Constitución Nacional y, de aceptarse, se romperían con ello los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, además de que se obstruiría el acceso a la administración de justicia y se rompería la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Sobre el mismo punto, en reciente fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera:

“Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política:

“1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

“Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, ‘...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue’ (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

‘Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

‘…

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

“Pero, además, si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –‘non bis in idem’-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

“Por otra parte, el Preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de ‘asegurar a sus integrantes (...) la justicia, (...) dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden (...) justo...’.

“A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre.

“El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el...

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