SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83342 del 14-01-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874060924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83342 del 14-01-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Enero 2016
Número de expedienteT 83342
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP077-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP077-2016

Radicación N° 83.342

(Aprobado acta Nº 3)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve las impugnaciones formuladas por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y el Director Jurídico del Ministerio de Salud, frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por N. P. P., en representación de su hija XXX por la vulneración de sus derechos a la salud y al hábeas data.

Al presente trámite fueron vinculados UNICAJAS COMFACUNDI EPSS Y CAFESALUD EPS.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

N. P. P. manifiesta que se le ha negado la oportuna atención en salud a su hija, XXX, en cuyo nombre y representación interpone la presente demanda tutelar, debido a una inconsistencia en la bases de datos, toda vez que, aun cuando ella se identifica con el RC No. 10314424101, en los registros figura con ese número la menor YYY, con quien no tiene relación alguna.

Indica que acudió ante el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de procurar la rectificación de la información que allí reposa; sin embargo, no le han brindado una solución adecuada a su inconveniente.

Agrega que encontrándose su hija afiliada a la EPS Unicajas, se ha presentado el mismo problema, lo que ha conllevado a que no pueda recibir una atención seria, tal como ocurría en Caprecom EPS, pese a que, se ha requerido por recomendación del colegio en el que estudia, un apoyo integral por terapia ocupacional y de lenguaje, de acuerdo con la valoración integral realizada por el Proyecto Pedagógico Renacer.

Al respecto, denota que Unicajas asevera que no pueden ingresar a las bases de datos de Cafesalud EPS, pues insisten que la afiliación será efectiva, cuando se solucione el impase, al punto de, incluso, sugerirle que se comunique con la madre de la menor que figura en la base de datos para que sea ella quien arregle el yerro, lo que estima absurdo.

Por su parte, indica, la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha informado que el NUIP asignado a su hija se encuentra habilitado para adelantar el trámite a que haya lugar.

En ese orden de ideas, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, hábeas data, salud y seguridad social, libre escogencia de EPS, se ordene a las accionadas que realicen la corrección de la información personal de su hija, XXX, a quien realmente le corresponde el NUIP 1031424101, para superar las inconsistencias que han surgido con el cruce de información.

Igualmente que, una vez se realice lo anterior, se brinde atención oportuna e integral por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada la menor en la actualidad, garantizando la agenda y citas con el especialista correspondiente, para el servicio de terapias integrales, requeridas para su formación escolar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que UNICAJAS EPSS no puede escudarse en las inconsistencias que presenta la identificación de la accionante, para negarse a prestar el servicio de salud que ésta requiere, máxime cuando se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificó la veracidad de dicho documento de identidad.

Resaltó que de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que CAFESALUD EPS incurrió en un error que provocó que la identidad de la accionante fuera asignada a otra persona dentro de la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, razón por la que resulta necesario que el FOSYGA, UNICAJAS EPSS y CAFESALUD EPS, procedan a corregir el error que se presenta e incorporen los datos que en realidad corresponden a la actora.

Indicó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho al hábeas data de la interesada, pues aunque existe una inconsistencia en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), lo cierto es que dicha cartera no ha adelantado ninguna actuación para subsanar dicha falencia

En consecuencia, amparo los derechos a la salud y al hábeas data de XXX y ordenó:

(…) a la EPSS UNICAJAS COMFACUNDI que, de manera inmediata a la comunicación de la presente decisión, proceda a restablecer la prestación de los servicios de salud a la menor XXX, dada su condición de beneficiaria de dicha EPSS.

TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, que en coordinación con la EPSS UNICAJAS COMFACUNDI y la EPS CAFESALUD S.A., procedan, en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, a corregir el error que reporta la afiliación de la menor XXX, referida a que con su número de identificación NUIP 1.031.424.101, aparece registrada la menor YYY, quien en realidad se identifica con el NUIP 1.031.424.871.

Realizada tal labor, deberá la EPS CAFESALUD S.A. comunicar dicha corrección a J. V. S. y a D. C. A., padres de la menor YYY, por ser dicha entidad la que cuenta con la información del grupo familiar en mención.

CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Educación que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las actuaciones tendientes a corregir la información que reposa en el Sistema Integrado de Matrículas – SIMAT, con respecto al número de identificación 1.031.424.101, teniendo en consideración que con dicho NUIP se identifica la menor XXX, y no la menor YYY, a quien le corresponde el NUIP 1.031.424.871.

Realizada ello, deberá el Ministerio de Educación Nacional comunicar dicha corrección a J. V. S. y a D. C. A., padres de la menor YYY.

LAS IMPUGNACIONES

1. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional refirió que el A quo no tuvo en cuenta la respuesta enviada por la entidad que representa, la cual fue remitida de manera oportuna, completa y precisa al e-mail señalado para responder la demanda de tutela y a través de correo certificado.

Señaló que en virtud de la descentralización establecida en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales poseen autonomía para dirigir y planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, por lo tanto, la organización de la oferta y demanda es un proceso realizado por las Secretarías de Educación, y son éstas las encargadas de planificar y desarrollar todas las estrategias para garantizar el acceso y la permanencia de la población en edad escolar.

Adujo que conforme con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 4º de la Resolución 7797 de 2015 prevé que “[E]l personal administrativo responsable en la entidad territorial certificada y/o en el establecimiento educativo, de reportar la información en el Sistema Integrado de Matrícula —SIMAT-, Sistema de Información para el Monitoreo, Prevención y Análisis de la Deserción Escolar —SIMPADE-, Sistema Interactivo de Consulta de Infraestructura Educativa -SICIED-, o aquellos que los sustituyan”, razón suficiente para indicar que será la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y/o los Establecimientos Educativos los responsables de realizar las correcciones a que haya lugar.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.

2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud mediante comunicación del 19 de noviembre de 2015 le solicitó a COMFACUNDI EPSS la remisión de la novedad de INGRESO, en el que se garantice el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, ya que de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 1281 de 2002, la Ley 1581 de 2012 y la Resolución 1344 de 2012, la responsabilidad por la calidad de los datos corresponde a la dicha EPS.

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