SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71514 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874060977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71514 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL356-2021
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL356-2021

Radicación n.° 71514

Acta 003


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA (COMPARTA EPS–S), contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que a ella le sigue MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ, y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR.

  1. ANTECEDENTES

Mónica Liliana G. Rodríguez demandó a Comparta EPS–S y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Compartimos, para que se declare que entre ella y las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2013, finalizado injustamente por las accionadas.

Consecuentemente, pidió que se condenen a pagarle los salarios insolutos; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las compensaciones en dinero de las vacaciones; los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral; las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, todo debidamente indexado.

Fundó sus pretensiones, en que fue contratada por la Cooperativa Especializada de Salud y Desarrollo de S.L.. (Coopsaludesa), a partir del 7 de abril de 1999, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñarse como Coordinadora Regional, entidad que a partir del 1 de abril de 2001, inició un proceso de fusión cambiando de razón social para llamarse Comparta EPS; que automáticamente pasó a laborar con esta última, realizando funciones de Coordinadora Provincial en 36 municipios, a los que se desplazaba para capacitar a las Agentes Sociales Municipales, evaluarlas y entregarles la papelería correspondiente a todas las actividades que debían realizar y; cuando no se desplazaba a ningún municipio, debía permanecer en la oficina de Villa de Leyva cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.

Afirmó que Comparta EPS, creó una cooperativa de trabajo asociado denominada Compartimos, razón por la cual la hicieron figurar a partir de esa data, como su trabajadora y que esta última realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los años 2002 a 2004, con base en el smlmv, a pesar de que devengaba sumas superiores.

Indicó que en el 2007, Comparta EPS pasó a llamarse Comparta EPS-S, quien el 30 de junio de 2013, dio por terminado el contrato de trabajo al personal vinculado en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Tolima, H., Chocó y Meta, donde se encontraban los trabajadores con mayor antigüedad, en el resto del país continuó prestando sus servicios la CTA Compartimos.

Señaló que al día siguiente (1° de julio de 2013), Comparta EPS-S, contrató a través de la CTA Compartimos, la prestación de sus servicios, y de muchos exempleados más, pero, desmejorando sus condiciones laborales, pues los obligó a figurar como trabajadores asociados y; que la última vinculación fue una fachada para desdibujar el contrato de trabajo.

Dijo que nunca la afiliaron a un fondo de cesantías, y que, entre abril de 1999 y diciembre de 2004, realizaron los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, con base en el salario mínimo de cada año; que al momento de darle por terminado el contrato de trabajo, no le pagaron la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de sus derechos salariales y prestacionales, a pesar de que desde el 30 de junio de 2013, solicitó que le fueran cancelados.

Al responder el escrito inicial las personas jurídicas demandadas, se opusieron a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, Comparta EPS–S, aceptó la suscripción del contrato a término fijo entre la accionante y Coopsaludesa, la absorción de esta última, y el contrato a término fijo que suscribió el 7 de abril de 2000. Negó la creación de la CTA Compartimos y haber obligado a la activa a que se asociara con ella, dijo que no dio por terminado contrato alguno.

Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como terapista de lenguaje y audición en forma independiente por tratarse de una actividad netamente profesional y ser una trabajadora asociada de Compartimos CTA, razón por la que, no tenía obligación de afiliación y pago de cesantías, como tampoco adeudaba indemnización alguna.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

Compartimos CTA, señaló que la demandante estuvo vinculada con ella en calidad de asociada a la cooperativa, situación que impide que se configure una relación subordinada con el tercero contratante. Que ante la inexistencia del nexo laboral, no le adeudaba monto alguno por concepto de compensaciones ordinarias o extraordinarias, devolución de aportes o cualquier otro concepto.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 2 de marzo de 2015, decidió:

  1. DECLARAR que entre M.L.G.R. como trabajadora y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS como empleadora existe una relación laboral mediante contrato de trabajo desde el 1 de octubre del 2002 hasta el 30 de junio del 2013 el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora como se estableció en la parte motiva.

  2. En consecuencia CONDENAR a COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante M.L.G.R. la siguientes sumas de dinero: por valor de cesantías $11.044.500,67 pesos, intereses a las cesantías $314.628 pesos, vacaciones $1.143.442,80 pesos, indemnización por terminación sin justa causa del contrato $24.166.666,69 pesos , disponer además que las sumas de dinero de la condena deben ser indexadas desde que se causaron hasta que se acredite su pago.

  3. CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la sanción prevista en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo a razón de un día salario partiendo de salario devengado en el año 2013 de $41.666,66 pesos diarios por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta por 24 meses y posteriormente deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifica el pago, dichos intereses deberán ser pagados sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales según la parte motiva de esta providencia.

  4. CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 consistente en un día de salario siendo el último $41.666,66 pesos diarios por cada día de mora a partir del 15 de febrero del 2003 hasta la fecha de terminación del contrato 30 junio de 2013.

  5. CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ al fondo de pensiones que determine la demandante o al que viniera cotizando y de acuerdo con la liquidación que el mismo fondo efectúe en el entendido que se ordena respecto a toda la vigencia de la relación laboral es 1 de octubre del 2012 a 30 de junio 2013 teniendo en cuenta el salario devengado y descontando los valores que hubieran sido pagados por las demandadas en dicho tiempo.

  6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones ya indicadas.

  7. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y sin mérito las demás propuestas por la parte demandada según se expuso en la parte motiva.

  8. CONDENAR en costas en un 80% a la parte demandada en el momento de efectuar la liquidación téngase en cuenta las agencias en derecho para lo cual se fija la suma equivalente al 8% del total de las condenas.

  9. Si no fuera impugnada la presente decisión archívese la presente diligencia.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 8 de abril de 2015, al resolver la apelación de las partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la providencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2014-046, adelantado por M.L.G.R. contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S" y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, por las razones expuestas en esta audiencia, la cual quedará así:

"Primero: DECLARAR que entre M.L.G.R. como trabajadora y COMPARTA EPSP-S como empleador, existieron tres contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia, el primero de ellos entre el 7 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 y el segundo entre el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, a término fijo y el tercero a término indefinido, vigente entre el 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013.

Segundo: Como consecuencia, CONDENAR a la demandada COMPARTA EPS a pagar a favor de la demandante M.L.G., los aportes a...

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