SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64614 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64614 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64614
Número de sentenciaSL2750-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2750-2018

Radicación n.° 64614

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.C.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A.- GLOBALPAINT S.A.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos García Ruiz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Global de Pinturas S.A., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 11 de julio de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente. Como consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del despido, indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a G.S., el 30 de mayo de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de asesor comercial y que fue despedido sin justa causa el 11 de julio de 2011. Afirmó que en esta última fecha, a las 9:00 de la mañana, le fue entregado un escrito en el que se le informaba que las razones de la terminación del contrato de trabajo obedecían a dificultades de orden económico de la empresa, que obligaban a buscar estrategias para aumentar la eficiencia y la competitividad.

Señaló que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo dispone una indemnización por despido sin justa causa equivalente a 84 días de salario por el primer año de trabajo y 58 por cada año adicional y proporcionalmente por fracción, la cual no fue tenida en cuenta. Agregó que trabajaba de lunes a viernes en un horario de «7:00 AM a 5 y 1/4:00, (sic) P.M.» y que devengaba un salario de $4´000.000, pero en la liquidación final se tuvo en cuenta tan solo un promedio de $3´210.000.

Refirió que nunca tuvo un llamado de atención o sanción en su hoja de vida y que el 5 de julio de 2011 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim, hecho del cual le informó a su empleador mediante escrito de la misma fecha.

Finalmente, adujo que en misiva del 13 de julio, el presidente de esta asociación sindical manifestó al empleador su desacuerdo con la habitualidad de los despidos de los trabajadores de Globalpaint S.A. que se afiliaban al sindicato, lo cual se reiteró en un boletín que emitió en julio de 2011.

La Compañía de Pinturas Global de Pinturas S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que al momento del despido no se tenía «notificación técnica» de la afiliación del actor al sindicato. Aceptó los hechos referentes a la vigencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado, el despido, el horario de trabajo, la ausencia de llamados de atención y la comunicación dirigida por el representante del sindicato, aunque aclaró que fue recibida después de haber terminado el contrato. Los demás hechos los negó.

Precisó que el despido del trabajador fue por una «causa legal» con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, que el salario mensual del accionante era de $1.421.370,83 y el promedio, de $2.985.821,76; que lo indicado por el trabajador respecto de la generalización de los despidos en virtud de las afiliaciones al sindicato obedecía a apreciaciones subjetivas, puesto que la empresa es respetuosa del derecho de asociación sindical.

Agregó que para el día de la terminación del contrato no tenía conocimiento de la condición de sindicalizado del actor o de que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y explica que para establecer este último supuesto fáctico era necesario demostrar su afiliación al sindicato en vigencia del acuerdo extralegal o haberse adherido al mismo, «y ser afiliado al sindicato, está contenido en la carta que suscribe el actor, con manuscrito julio 5 de 2011». Propuso como excepciones las de pago, falta de legitimación en la causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada la adhesión del señor J.C.G.R. de cédula de ciudadanía 98.518.698 a los acuerdos convencionales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1º de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2013 suscrita entre COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A y los sindicatos SINTRAQUIM Y SINTRAINQUIGAS.

SEGUNDO: SE CONDENA a la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. a pagar al señor J.C.G.R., $74´400.939 por concepto de diferencia entre la indemnización liquidada y pagada por aquella a éste y la que ha resultado en este juicio, valor que deberá indexarse de conformidad con las consideraciones hechas arriba.

TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada en costas a favor de la actora en el 100% y se fija como agencias en derecho el valor de $11.160.140. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó en su integridad la decisión de primer grado, absolvió e impuso costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico, determinar si al actor le asistía el derecho a que la demandada le reliquide la indemnización por despido sin justa causa, en los términos de la convención colectiva de trabajo. Estableció como hechos probados que: (i) la vinculación laboral entre las partes estuvo vigente entre el 30 de mayo de 1994 y el 11 de julio de 2011; (ii) el contrato de trabajo terminó por la decisión unilateral y sin justa causa de la empresa demandada y (iii) que la convención colectiva de trabajo del 10 de marzo de 2011, celebrada entre S. y la sociedad accionada, aportada a folio 20 y siguientes, fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social el 17 de marzo de 2011.

Se refirió al derecho constitucional de libertad sindical, para resaltar que comprende tres garantías: la de organizar sindicatos, la de sindicalización y la autonomía sindical en virtud de la cual, la organización tiene la facultad de crear sus propias reglas internas, entre las cuales se encuentran las referentes a las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros.

Explicó que el artículo 358 del CST garantiza la libertad de asociación y el 362 ibídem, señala que los estatutos deben contener las condiciones de admisión. Lo anterior, implica que a la organización sindical no pueda ingresar cualquier ciudadano, sino solo aquel que se ajuste a las normas estatutarias, «pues es ese, precisamente uno de los componentes de la libertad sindical como derecho colectivo que es».

Luego de esta explicación, advirtió que en el expediente no obraban los estatutos de Sintraquim, documento en el que este sindicato ha debido señalar las condiciones de admisión de los trabajadores, pues no todos pueden ingresar a él, y resaltó que era necesario que el actor demostrara que la organización sindical había aceptado su afiliación.

Mencionó que según la prueba aportada al proceso a folios 16 y 71, se conoce que el actor informó a la empresa sobre su afiliación a S. y solicitó la retención de las cuotas sindicales, siete días antes de la terminación del contrato de trabajo. También se aportó por el actor, una ficha de afiliación en formato de la mencionada organización sindical, a través de la cual solicitó su aceptación como afiliado; en ella se registran los datos personales de J.C.G.R., pero no la fecha de diligenciamiento o recepción.

En ese orden, el ad quem determinó que al valorar el conjunto de pruebas, no le ofrecía el grado de convicción necesario respecto de la condición de afiliado del actor, puesto que ni siquiera el documento de folio 17, en el que el presidente de Sintraquim hace una exposición sobre el ejercicio del derecho de asociación sindical y afirma que el demandante «ejerció el libre derecho a sindicalizarse», permite acreditar su calidad de miembro del sindicato para el momento en que terminó la relación laboral.

Resaltó que la simple voluntad de vincularse a un sindicato no tiene la virtud de «dar por descontada la aceptación y afiliación propiamente dichas» y cuestionó la ausencia de certificación de tal...

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