SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-00106 del 10-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874061149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-00106 del 10-08-2000

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-00106
Fecha10 Agosto 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

R.: expediente No. 00106

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2000 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual denegó la solicitud de amparo constitucional formulada por D.R.L.O., contra la EPS – Caja Nacional de Previsión y E. - IPS.

I. ANTECEDENTES

1. Demandó la accionante, en su condición de afiliada al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria de su esposo V.H.G.S., la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por los accionados, quienes según aduce, se han negado injustificadamente a seguir suministrándole los medicamentos denominados TRIMEBUTINA de 200 mg y BROMAZEPAN de 6 mg, a ella ordenados por médicos al servicio de dichas entidades, pese a que requiere permanentemente la primera de estas medicinas para controlar el dolor que le produce la inflamación en el colon y la segunda, para atender sus crisis nerviosas.

Precisó que esos productos, recetados desde hace algún tiempo por personal autorizado, la Trimebutina a partir de septiembre de 1999 y el Bromazepán desde hace cinco años, le fueron suspendidos por funcionarios de la Caja, quienes pretenden suministrarle otras sustancias que en lugar de mejorar su salud la empeoran.

2. A la petición de tutela se le dio trámite por auto del 28 de junio anterior. E. aclaró que los aludidos medicamentos estaban por fuera del POS y que por esa razón y en cumplimiento de la Resolución 5061 de 1997 se presentó el caso de la accionante al Comité Técnico Científico de Cajanal-EPS, donde ninguno de los dos fue aprobado. La Caja corroboró la anterior versión y luego el a quo dispuso la remisión de la libelista -para su valoración- al Instituto de Medicina Legal quien contestó que “no se encontró en la historia revisada que se hubieran efectuado los protocolos de atención y seguimiento de las patologías mencionadas. Por ejemplo no parece el manejo dietético inicial en todo paciente con un diagnóstico de colon irritable, técnicas de alimentación, inicio con reguladores de motilidad intestinal elemental como son los expansores de volumen, los que limitan y regularizan la contractibilidad del músculo intestinal, para finalmente decir que solamente queda la posibilidad de un medicamento específico como la TRIMEBUTINA”, agregando que el BROMAZEPAM “requiere de control especializado y que no se puede formular por periodos prolongados puesto que favorece la dependencia sicológica como en este caso” (fl 79).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo asegurando que no estaba comprometido el derecho a la vida de la accionante; tampoco el de la seguridad social ni el de su integridad personal, y que el de salud apenas tiene rango legal. Añadió que las accionadas deben ‘coordinar con sus profesionales los medicamentos que pueden reemplazar los recetados’ y así ordenó ‘sugerírselos’ en la parte resolutiva de su decisión.

III. LA IMPUGNACION

En el acto de la notificación del fallo recién resumido, expresó la accionante su voluntad de impugnarlo, sin que en ese momento o posteriormente, procediera a sustentar su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Repetida jurisprudencia ha señalado que los derechos a la salud y a la seguridad social son programáticos y de naturaleza prestacional, que adquieren la calidad de fundamentales cuando, en determinadas circunstancias, “su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)”.[1].

Pero también se ha dicho que las empresas promotoras de salud sólo están obligadas a suministrar a sus afiliados y beneficiarios los medicamentos y procedimientos previstos en el Plan Obligatorio, sin que sus limitaciones o restricciones constituyan, por sí mismas, causas de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[2]. So pretexto de la afectación de la salud, que es inherente a toda enfermedad, no se puede afirmar que las mencionadas entidades deben atender cualquier requerimiento médico, así no esté previsto en los ordenamientos jurídicos sobre la materia, razón por la cual, sólo cuando está seriamente comprometido uno de los derechos atrás mencionados, cabe anteponer la Constitución a dichos reglamentos para aplicarla en forma directa, pues “no puede olvidarse que en estos supuestos, se están utilizando recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud”.[3]

Para conceder la protección de los derechos...

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