SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61836 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61836 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3241-2018
Número de expediente61836
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3241-2018

Radicación n.° 61836

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente a MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING. INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, a la que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.




  1. ANTECEDENTES


JUAN MANUEL MORALES CALDERÓN llamó a juicio a C.S.G. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente a MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA, ASER ING. LTDA, INGENIERÍA S.A. Y MOVE S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, a la que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 20 de julio de 2007; que como consecuencia de lo anterior se condenara al reconocimiento y pago de 30 días de salario del mes de octubre de 2007, auxilios habituales correspondientes a los meses de julio a octubre del año 2007, cesantías e intereses, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por ruptura del contrato de trabajo por causa atribuible al empleador, indemnización moratoria, sanción por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales e indexación (f.° 56 a 58 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con C.S.G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. mediante contrato individual de trabajo a término de obra del 20 de julio al 31 de octubre de 2007, en el cargo de jefe de grupo del proyecto sísmico denominado BARRANCAS LEBRIJA 3D para la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, devengando como contraprestación la suma de $3.000.000; que la accionada incumplió en el pago de las acreencias laborales y de los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que solicitó a los socios y propietarios de la citada demandada lo adeudado, sin obtener respuesta favorable.


Manifestó, que el 13 de febrero de 2008, envió por correo certificado una comunicación al gerente de la empresa C.S.G. LTDA., solicitando el pago de las acreencias laborales, de lo cual obtuvo como respuesta de la compañía de mensajería, que la sociedad se encontraba ubicada en la dirección señalada en el escrito, pero la misma no abría sus instalaciones desde meses atrás.


Afirmó, que Ecopetrol le informó que el proyecto sísmico 3D de BARRANCA LEBRIJA fue contratado con la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, la cual era integrada por las empresas MONTECZ LTDA., ING LTDA., ASER ING INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A.; que la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G. LTDA. suscribió con la UNIÓN TEMPORAL MOCAM el contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica 3D área BARRANCA - LEBRIJA, razón por la cual le adeudaban el salario correspondiente al mes de octubre de 2007, cesantías e intereses, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria, sanción por el no pago de aportes al sistema de seguridad social y el reconocimiento de los mismos desde el inicio de la vinculación contractual (f.° 54 a 56 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA se opuso a las pretensiones y, sostuvo que la conformación de una unión temporal entre las entidades demandadas no prevé una solidaridad total, absoluta y sin limitaciones, de conformidad con lo señalado por la Ley 80 de 1993, artículo 7°; que el directo responsable del personal contratado era única y exclusivamente la empresa contratista quien, a su vez, y al no existir ningún tipo de solidaridad, exoneró a la unión temporal y a sus integrantes de cualquier responsabilidad por concepto de derechos laborales, procediendo a aportar los presuntos pagos de la seguridad social integral y reconocimiento de acreencias a favor de los trabajadores.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 137 a 141 del cuaderno principal).


En lo que respecta a MONTECZ S.A. frente a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, diciendo que jamás existió relación contractual, lo que evidencia que las pretensiones incoadas carecen de sustento fáctico o jurídico; que la responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios no es ilimitada; que, entre el demandante, la empresa para la cual prestó sus servicios y la unión temporal junto con sus integrantes, no existía ningún tipo de solidaridad.


Como excepciones de mérito, formuló las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación buena fe e insuficiencia de poder (f.° 179 a 186 del cuaderno principal).


Por su parte, ASER ING INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y MOVE S.A., al ejercer su derecho de contradicción, se opusieron a la totalidad de las pretensiones y manifestaron que la UT MOCAM contrató los servicios de la accionada C.S.G. LTDA. para la adquisición de información sísmica, en virtud del cual, la última, en su condición de contratista, se obligó, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, a la prestación de los servicios objeto del contrato; que el actor realizaba labores gerenciales para la empresa contratista, sin que las desarrollara en el proyecto 3D BARRANCA – LEBRIJA; que la solidaridad peticionada en el libelo introductorio no existió porque el objeto social de ASER ING INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y MOVE S.A. era extraño a la actividad ejecutada por C.S.G. LTDA., en virtud del contrato de prestación de servicios; que el accionante era un empleado que desempeñaba funciones administrativas propias de la empresa C.S.G. LTDA., como trabajador directivo, ostentando la condición de gerente desde el 22 de mayo de 2007 y no un empleado vinculado a las actividades objeto del contrato de prestación de servicios entre C.S.G LTDA. y la UT MOCAM como actividad que requiere de alta tecnología.

Propusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de solidaridad por parte de ASER ING INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A. y las empresas que conformaban la UT MOCAM, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, mala fe del demandante y buena fe (f.° 228 a 241-283 a 296 del cuaderno principal).


La COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA C.S.G. LTDA. a través de curador ad litem manifestó, que se atenía a las pruebas que obraban dentro del proceso y a la decisión que en derecho tomara el Juzgador de instancia (f.° 302 a 304 del cuaderno principal).


Finalmente, la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones, argumentando que no existía solidaridad legal entre las entidades demandadas, por cuanto no se daban los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST; que la cobertura otorgada por la póliza expedida en relación con las prestaciones sociales no operaba, teniendo en cuenta que estas hacían referencia al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que estarían obligados los llamantes en garantía; que la misma se encontraba prácticamente agotada de conformidad con lo establecido en el inciso 3°, numeral 1.5 de la cláusula primera, del documento mencionado en precedencia.


Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad, disminución de la responsabilidad por incumplimiento de las demandadas solidarias, compensación, prescripción, limitación de responsabilidad a los valores asegurados, agotamiento del valor asegurado, limitación y responsabilidad única y exclusivamente a salarios y prestaciones sociales y falta de legitimación en la causa activa (f.° 351 a 367 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 462 a 469 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 10 a 20 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien es cierto que el contrato de trabajo por obra o labor se suscribió el 20 de julio de 2007, el demandante no probó el extremo final de la relación laboral, a pesar de haber afirmado que el vínculo feneció el 31 de octubre del mismo año, pero en el escrito que remitió a la Empresa accionada el 13 de febrero de 2008, bajo la referencia del incumplimiento acreencias laborales, no tenía certeza sobre su situación laboral, lo que impidió efectuar el cálculo de las pretensiones de la demanda.


Seguidamente dijo, que:


Importa mencionar que la finalización de la cotización no prueba la existencia de la temporalidad final de la relación laboral, porque a este propósito se resalta que a febrero 13 de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de la última cotización antes citada, el accionante no tenía clara su situación laboral con la Empresa como se probó con el escrito...

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