SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0573631890012004-00182-01 del 04-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874061320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0573631890012004-00182-01 del 04-11-2009

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2009
Número de expediente0573631890012004-00182-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia0573631890012004-00182-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Magistrado Ponente



Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).


R.: Exp. No. 05736 3189 001 2004 00182 01


Procédese por la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INGENIERIA TOTAL SERVICIOS PUBLICOS S.A. E. S. P., frente a la sentencia dictada en su contra el 21 de agosto de 2007, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de grupo instaurada por ALBERTO DE J.G.L. y otros.



I ANTECEDENTES


1. Los señores A. de J.G.L., A. de los Dolores Rojas de C., A.D.P.C., A. de J.C.T., A.J.M.V., C.R.V.V., Crúz Sirley Laverde C., C.E.C.H., Claudia Liliana Restrepo Negrete, D.E.O.R., Elmer Manuel Lara Palencia, E.H., .lmy Y.O.M., E.M.R.J., Enrique Antonio García Jiménez, F.D.M.S., Gloria Elena Padilla Guerra, G.G.S.G., G. de Jesús Jiménez Pérez, H.H.A.C., H. de Jesús Correa Correa, Herlis Rosa Toscano Romero, H. de J.V., H. de Jesús Pineda, J. de J.O.C., José Ignacio Londoño Zuluaga, J.E.O.G., Jhon J.o Guzmán Restrepo, J.A.S., J. de Dios Henao Saldarriaga, J.E.M.G., L.H.M. de M., L.M.G.V., L.M.Z., L.F.C.L., Martha Nubia Calle, M.E.M.R., María Luz Palacio Lopera, M.E.C.C., M.N.M. de J., M.L.C.C., M. Urtalina Jiménez de Rua, M.L.M.C., M. de Los Angeles Ortíz de Torres, María Edilma H.dez López, M.C.R.S., Nury del Socorro M. de A., N.E.U.P., Olga Cecilia Monsalve, O.M.G.P., P.E.P.B., R.A., Ricardo Antonio Carrillo Cano, R.A.Z. de Trujillo y R.E.A., solicitaron, a través del procedimiento correspondiente a la acción mencionada, que la sociedad atrás citada fuera condenada al pago de “la indemnización colectiva” por razón de los perjuicios generados a ellos como usuarios, habida cuenta que cobró al grupo demandante, de manera injustificada, el cargo fijo mensual del servicio de acueducto. Así mismo, por razón de la naturaleza de la acción impetrada, el fallo reclamado debe fijar las pautas para que los afectados no concurrentes puedan hacer efectiva la indemnización ordenada.


2. Tales pedimentos fueron soportados en los siguientes hechos que, sucintamente, se compendian.


2.1. En el año de 1998, la sociedad INGENIERIA TOTAL SERVICIOS S.A. E. S. P., a través del pertinente contrato, inició la prestación del servicio de acueducto a la comunidad del Municipio de Segovia (Antioquia). Dicho convenio, en un comienzo, había sido celebrado con la sociedad INGENIERIA TOTAL LTDA; empero, por efectos de la cesión celebrada a favor de la aquí accionada, ésta asumió la responsabilidad de proveer el agua a la población citada. Desde luego, tal circunstancia originó cobros, mes a mes, por concepto del cargo fijo.


2.2. Arguyeron que la empresa cuestionada tenía el compromiso Constitucional (Art. 365), y legal (Ley 142 de 1994), de prestar un servicio continuo, ininterrumpido y eficiente; amen que el fluido debía ser de buena calidad, siendo ésta, precisamente, la principal obligación de aquélla (hechos segundo y séptimo del libelo).


2.3. No obstante tales compromisos, sostuvo el actor, la referida sociedad no ha cumplido cabalmente con ninguno de ellos; por ejemplo, el suministro del servicio no es constante, habida cuenta que se presta cada tres o cuatro días y en muchas ocasiones supera ese tiempo; en otros eventos, no infrecuentes por cierto, ni siquiera llega el líquido a los usuarios. Además, el agua que se provee no es de buena calidad.

2.4. La demandada, desconociendo el mandato del artículo 137.1 de la mencionada ley, a pesar de las evidentes deficiencias en la prestación y la calidad del servicio, viene cobrando un cargo fijo mensual; este proceder, además de irregular, evidencia una falla en el cumplimiento de su obligación principal y, de paso, constituye un claro ejemplo de enriquecimiento a favor de la accionada y en contra de los usuarios.


2.5. Los actores cumplen las exigencias previstas en la normatividad correspondiente (Ley 472 de 1998), como es compartir una causa común en la generación de los perjuicios denunciados; esto es, hay condiciones uniformes respecto del origen de los daños inferidos a un significativo número de personas y en los intereses individuales de cada una de ellas.


3. El escrito incoativo, en un comienzo, fue dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, pues, según los accionantes, a dicha Corporación le estaba atribuida la facultad de conocer y dirimir la contienda; órgano que, efectivamente, el 28 de julio de 2004, emitió el auto admisorio de la demanda de rigor. En la misma providencia, de manera oficiosa, dispuso la citación del Municipio de Segovia, cual lo previene el artículo 52 de la Ley 472 de 1998.


3.1. La sociedad demandada, el 18 de agosto de 2004, procedió a dar contestación a la acción impetrada; aceptó algunos hechos, de otros consideró que no tenían la naturaleza de tales y, con respecto a algunos más, reclamó que durante la tramitación de la controversia judicial fueran objeto de prueba.


En el mismo escrito adujo varias “excepciones de mérito” que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, soportada en que los demandantes no habían demostrado el daño o perjuicio sufrido, razón por la cual no podían iniciar la acción grupal; “ausencia de los requisitos legales para acceder a las pretensiones”, bajo el argumento que la Ley 142 de 1994, ciertamente, condiciona el reconocimiento de perjuicios a una falla en la prestación del servicio, siempre y cuando la misma implique una suspensión del suministro del agua superior a 15 días o más, aspecto que en el caso del Municipio de Segovia no ha sido demostrado; “prescripción”, en cuanto que la ley de servicios públicos concede al usuario un término de 5 meses para reclamar frente a los cobros excesivos; ese término debe, igualmente, operar, con los mismos efectos, frente a cualquier acción judicial; “inepta demanda por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa”, fundada en que las irregularidades en que se incurra al momento de la facturación del servicio público, deben controvertirse a través de los recursos de reposición, apelación y queja. En esa orientación, la formulación del recurso de apelación resultaba obligatoria, proceder cuya inobservancia por parte de los demandantes, por clara consagración legal, trae consigo que la vía gubernativa no haya sido agotada; “caducidad de la acción”, fundada en el hecho de que reclamaciones como las presentadas por los actores, según la citada ley, sólo pueden hacerse dentro de los dos años siguientes, término que resultó superado, ampliamente, pues el cargo fijo objeto de la demanda data del año 1998; y, “hecho de un tercero”, cuyo fundamento radica en que los incumplimientos presentados son atribuibles a un tercero, como es el Municipio de Segovia; por tanto, no es posible, como se pretende, comprometer a la sociedad demandada a las consecuencias de la situación expuesta.


3.2. Por su parte, el Municipio de Segovia, a través de su Alcalde y mediante notificación personal (folio 289), fue vinculado a la contienda; sin embargo, venció el término concedido habiendo guardado total silencio.


4. El día 30 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, revalúo el tema de su competencia y concluyó que por disposición de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, el funcionario habilitado para conocer y llevar a término la acción impetrada era el Juez Civil del Circuito del lugar y, efectivamente, consecuente con tal análisis, mediante la providencia citada, procedió a declinar el conocimiento asumido por carencia de jurisdicción; subsecuentemente, dispuso remitir a este último funcionario el expediente, quien, una vez recibió las correspondientes diligencias emitió la providencia de 27 de septiembre de 2004, y, sin que le haya merecido reparo alguno, avocó competencia.


5. El 25 de noviembre de 2004, otros habitantes del Municipio concurrieron al proceso y aduciendo, igualmente, su condición de usuarios del mismo acueducto, afectados por iguales fallas, reclamaron su ingreso a la litis. A varios de ellos les fue reconocida su calidad de actores; empero, a algunos más, el Juez de conocimiento les rechazó la intervención bajo el argumento de no haber demostrado su interés para participar en él.


6. Fracasada la audiencia de conciliación prevista en la ley, en la oportunidad señalada, el Juez a-quo dispuso el nombramiento de un perito, quien, como auxiliar de la justicia, conceptuó sobre los posibles perjuicios padecidos por los actores así como su cuantía.


Posteriormente, agotadas las etapas propias de esta clase de asuntos, la instancia fue resuelta y en la sentencia a que hubo lugar, el funcionario judicial accedió a las pretensiones de la actora; y, como consecuencia de ello, de un lado, declaró a la sociedad accionada responsable por no prestar el servicio de acueducto de manera continua y de buena calidad; de otro, por esta razón, la condenó a la indemnización reclamada por los actores, concretada, en últimas, en el pago de una suma de dinero; decisión que motivó la inconformidad de la demandada, quien patentizó la misma a través del recurso de apelación que interpuso.


El Tribunal, en providencia de 23 de noviembre de 2007, optó por confirmar, en su totalidad, el fallo recurrido.



II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El sentenciador de segundo grado abordó la definición de la litis asentando, primeramente, que la Constitución de 1991, prohijó en el artículo 88, incisos primero y segundo, dos acciones: una de ellas tendiente, claramente, a proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con “el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se...

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