SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00172-01 del 08-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00172-01 del 08-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00172-01
Fecha08 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7452-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7452-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00172-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por C.A.G.Á., contra la Comisaría Dieciséis de Familia y el Juzgado Octavo de Familia, ambos de esta ciudad, con ocasión del incidente adelantado al aquí actor, por el presunto desacato de la medida de protección decretada en el asunto radicado bajo el nº 2015-00492-00.

  1. ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el promotor implora, en nombre propio y de su menor hija, el amparo de las garantías al debido proceso, familia, salud e “integridad física”, entre otras, supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas.

2. Con base en lo expuesto por el gestor y lo acreditado en el expediente, el reparo admite este compendio (fls. 1 a 5):

2.1. Mediante resolución de 5 de marzo de 2018, dictada al interior de la causa reseñada, la Comisaría Dieciséis de Familia de esta vecindad lo sancionó con arresto de 30 días, en vista del incumplimiento de la medida de protección definitiva, otorgada el 28 de octubre de 2015, por esa dependencia, a favor de su otrora compañera sentimental D.C.F.M..

2.2. Dicho proveído fue confirmado por el Juzgado Octavo de Familia de esta localidad, el día 21 de marzo siguiente, al desatar el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

2.3. Según el actor, el acta elaborada para dar fe de lo ocurrido en la audiencia de cierre de la instancia, no puede aceptarse como un documento “cierto y valedero”, pues allí se otea, antepuesta a su nombre, una firma distinta a la suya; circunstancia ya informada a la justicia penal.

2.4. Igualmente, la determinación cuestionada se sustentó exclusivamente en las grabaciones de audio aportadas por quien fungió como querellante en esa actuación, las cuales: (i) son ilícitas, porque al obtenerse sin su autorización, violan su derecho a la intimidad; (ii) se desconoce si fueron tomadas en la misma fecha de los hechos materia del trámite sancionatorio; y (iii) pudieron ser editadas o manipuladas.

2.5. Asimismo, las impresiones de los “mensajes de texto” allegadas a esas diligencias, “son de carácter privado, más aún cuando involucran a una menor de edad”, ergo no era factible emitir las providencias criticadas, con apoyo en aquéllas.

2.6. Además, la orden de arresto reprochada lesiona los intereses superiores de la niña, hija en común de las partes del decurso recriminado, “por cuanto (…) el internamiento en establecimiento carcelario (…)”, le impide honrar sus obligaciones como “padre cabeza de familia”, a nivel material y afectivo.

3. Aunque no invocó una pretensión en concreto, de lo narrado se colige la intención del quejoso, de acudir a esta vía para que se dejen sin efectos los pronunciamientos en mención.

1.1. Respuesta de los accionados y de la vinculada

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, dijo atenerse a lo resuelto por ese despacho en el interlocutorio acá censurado, en tanto se ajusta al acervo probatorio recaudado (fl. 60).

2. La Comisaría Dieciséis de Familia de esta localidad, manifestó que del libro de registro de ingresos a esa entidad, se desprende la comparecencia del tutelante a la audiencia realizada el 5 de marzo de los corrientes, en la cual, previo agotamiento de las etapas pertinentes y con plena observancia de su derecho al debido proceso, se le impuso la sanción objetada en este escenario.

Frente a la denuncia penal entablada por G.Á., ante la presunta comisión del delito de “falsedad ideológica” en relación con su rúbrica, acotó no haber sido requerida por autoridad competente, para rendir informe sobre el particular.

Agregó que el reclamante no desvirtuó ni tachó de falso el contenido de las aludidas grabaciones, ni hizo uso del recurso de reposición para controvertir su decreto como pruebas, siendo éstas valoradas en armonía con los restantes elementos de convicción.

Sintetizando, estimó acorde con el ordenamiento jurídico lo actuado dentro de la causa confutada, negando el quebranto de las prerrogativas iusfundamentales de la menor, respecto de quien no se ventilaron “hechos de violencia directa o indirecta” (fls. 74 a 77).

3. D.C.F.M., solicitó se declare la improcedencia del amparo, al no ser cierta la alegada afectación de los derechos de su hija, como tampoco la condición de “padre cabeza de familia”, invocada por el promotor.

En esa línea, tras subrayar la legalidad de lo obrado en el incidente, especialmente en punto a la petición, decreto, práctica y contradicción de las pruebas allí incorporadas, afirmó la vigencia del riesgo que representa el aquí accionante, para su vida e integridad “física, mental y sexual” (fls. 82 a 84).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección rogada (fls. 87 a 95), pues el petente, a voces de lo vertido en la concerniente acta, sí asistió a la audiencia de instrucción y fallo del trámite atacado, derivándose del examen de éste la total observancia de la garantía al debido proceso.

Particularmente, advirtió la inactividad del quejoso al no esgrimir la supuesta falsedad de las mentadas grabaciones, cobijadas, de contera, por la presunción de autenticidad, y destacó el ponderado análisis efectuado por las accionadas, al resolver el caso concreto.

En punto a la esbozada trasgresión de las prerrogativas de la infante, adujo:

“(…) tampoco se observa que las providencias (…) objeto de censura, vulneren derechos fundamentales de (…), pues el hecho de que su [padre] (…) deba cumplir la sanción de arresto (…) impuesta (…), no es óbice para que [su] progenitora (…), quien ostenta su custodia y cuidado, es abogada y tiene ingresos económicos suficientes, [asuma] en su integridad las necesidades de la niña durante ese lapso (…), sin que esto afecte la relación paterno filial, como lo pretende hacer ver el gestor del amparo (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló el reclamante, por intermedio de su apoderado, haciendo énfasis en los fundamentos del libelo genitor, específicamente en la supuesta falsedad de la firma visible en el tan citado documento, y en la argüida vulneración de los derechos de su hija, como consecuencia de la sanción a él impuesta, a pesar de su calidad de “padre cabeza de familia”.

Añadió que las comentadas reproducciones de audio, cuya ilicitud y “manipulación” reiteró, corresponden a “hechos aislados”, no configurativos de violencia intrafamiliar, en cuanto la expareja no comparte el mismo techo desde hace nueve meses aproximadamente (fls. 112 a 114).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja propuesta y los soportes adosados, se extrae el fracaso del amparo por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la actuación de los funcionarios acusados.

2. Ciertamente, el auto proferido el 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, confirmatorio de la providencia emitida el 5 de marzo pasado por la Comisaría Dieciséis de Familia de esta misma ciudad, no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las garantías del censor, comportando más bien el resultado de una interpretación plausible de los cánones legales aplicables al caso.

2.1. N., en ese interlocutorio, mediante el cual se zanjó definitivamente el tema, el estrado judicial querellado realizó una valoración conjunta del material probatorio acopiado en el subjúdice, concluyendo que C.A.G.Á. desacató, por segunda vez, la medida de protección concedida a través de resolución de fecha 28 de octubre de 2015, a favor de D.C.F.M., pues

“(…) ha seguido ejerciendo en contra de la citada (…), actos de violencia, (…) situación plenamente establecida con el CD contentivo de las conversaciones que tuvieron las partes el 4 de marzo de los corrientes en horas de la noche, en especial el audio (…) que da cuenta que [la] agredió verbalmente (…), diciéndole palabras soeces (…)”.

De suerte que, no existiendo razón alguna que justifique la conducta del demandado (sic) y habiéndose probado los hechos de incumplimiento esbozados por la...

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