SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00100-01 del 11-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002017-00100-01 del 11-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2017
Número de expedienteT 6867922140002017-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20971-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20971-2017

R.icación n.º 68679-22-14-000-2017-00100-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, en la acción de tutela promovida por M.B.B. en nombre propio y en representación de su menor hijo S.S.P.B. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Puente Nacional, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, al debido proceso, igualdad y a tener una familia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales, porque en sentencias de primera y segunda instancia, accedieron a las pretensiones dentro del proceso que se sigue en su contra y de su menor hijo de nulidad absoluta o inexistencia de un contrato de compraventa de un inmueble que se dio mediante documento privado y ordenaron su desalojo del predio «El Placer» en el que reside con su descendiente, sin tener en cuenta que el bien es baldío y que ella y su difunto esposo lo poseyeron durante más de doce años, así como que no tiene «otra vivienda y hogar».

En consecuencia, solicita se declare «la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas» y se ordene a los accionados fallar en derecho y de acuerdo a las pruebas existentes en el litigio. [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. El 21 de julio de 2008, S.R.P.S., esposo y padre de los accionantes, suscribió con su señora madre M. de J.S. de P., mediante documento privado, contrato de compraventa del bien inmueble rural denominado «El Placer», ubicado en la vereda Bajo Guamito de Puente Nacional, Santander.

2. Dentro de dicho convenio se estableció que la referida progenitora le enajenaba el predio a su descendiente y le entregaba la posesión del mismo a partir de dicha fecha.

3. El 22 de diciembre de 2013, murió Segundo Resurrección.

4. El 27 de abril de 2015, la progenitora del referido fallecido inicio proceso contra la accionante y su hijo, así como otros herederos del causante, a fin de que declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa antes descrito y en consecuencia, se ordenara al extremo pasivo restituir a la demandante bien rural objeto de la demanda junto con los frutos naturales percibidos.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara la inexistencia absoluta del convenio, contenida en el documento privado suscrito el 21 de junio de 2008, por cuanto el contrato desde su formación está viciado por falta de elementos esenciales, sustanciales y especiales, consecuentemente, se dispusiera que los demandados entregaran el predio.

5. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, que mediante auto de 16 de febrero de 2016, admitió la de demanda.

6. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las solicitudes para lo cual adujeron como excepciones las denominadas « Indebida designación de la parte demandada y Falta de legitimación en la causa por pasiva», que sustentan en que no se debió demandar a los hijos como herederos porque aún no se había iniciado el juicio de sucesión.

7. Surtido el trámite correspondiente, el juez de conocimiento en sentencia de 3 de mayo de 2017, concedió las pretensiones subsidiarias de inexistencia y denegó las excepciones propuestas, tras considerar que al el contrato no cumplía con los requisitos fundamentales como voluntad, objeto, causa y solemnidades prescritas por la ley, toda vez que los derechos reales que la vendedora debía transferir al comprador no existían, pues, «lo que ha adquirido y tiene en su cabeza la misma, es la titularidad de derechos herenciales, y por tanto el objeto del contrato es diferente al que realmente se ostenta»; tampoco se señaló la fecha y notaria en la cual se suscribiría la Escritura Pública correspondiente y no hubo la voluntad de las partes de vender y comprar, según los testigos.

8. En consecuencia ante la anterior declaración, como prestaciones mutuas, dispuso que las cosas volvieran al estado anterior, por lo que ordenó a los accionados que entregaran la tenencia de la finca a la demandante.

9. Inconforme la pasiva apeló la anterior decisión, aduciendo que el mismo no se valoraron adecuadamente varias pruebas, así como que ella y su hijo explotaban el inmueble como una unidad familiar. Además que la falta de la solemnidad de la escritura pública del contrato configura más que una inexistencia, la nulidad absoluta del mismo.

10. En fallo de 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, modificó lo resuelto por él a-quo respecto a la inexistencia, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato, petición principal, con sustento en que no se reunieron en la formación del contrato los elementos esenciales, sustanciales y especiales que la ley impone y que no se pueden suplir por algún otro medio, en tanto que el mismo adolecía una formalidad que era la escritura pública, y en lo demás confirmó la determinación.

7. En criterio de la peticionaria del amparo, tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, pues ordenaron la entrega del bien «El Placer» en el que reside con su descendiente, sin tener en cuenta que el bien es baldío y que ella y su difunto esposo lo poseyeron durante más de doce años, así como que no tiene «otra vivienda» y que la demandante no es la propietaria, dueña o poseedora del predio.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 11 de octubre de 2017, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 22, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, luego de pronunciarse sobre los hechos del escrito inicial, manifestó que los fallos censurados fueron proferidos de manera legal y sin incurrir en alguna vía de hecho, por lo que solicitó se denegara el amparo.

Por su parte la demandante en el proceso objeto de la queja, señaló que la demandante en su afán de despojarla del terreno que ella adquirió desde 1969 y que entregó a su hijo su tenencia para ayudarlo, alega hechos alejados de la verdad como que ha tenido la posesión del mismo.

De igual forma refiere que ella en su demanda no solicitó la adjudicación del bien, sino que se demandó la nulidad de un contrato en virtud del cual la tutelante y su esposo entraron al predio, y que en todo caso si no se desvirtuaba la presunción de baldío, a ella le correspondería gestionar su adjudicación a la autoridad competente, por ser quien ocupaba el inmueble, pero no a la promotora de la acción, quien de mala fe quiere apropiarse de éste.

3. En fallo de 24 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de San Gil, Santander, denegó el amparo luego de considerar que en el trámite se respetaron las garantías fundamentales y que las decisiones tomadas por los jueces obedecieron a una legítima interpretación de la ley y no pueden ser calificadas de arbitrarias o antojadizas.

4. Inconforme la peticionaria impugno el anterior fallo, con sustento en que eran claras las vías de hecho, como quiera que los despachos judiciales ordenaron entregar algo que es imposible por tratarse de simples derechos y acciones, es decir meras expectativas. Además, que disponen que se entregue a un particular un bien del Estado, pues es baldío.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

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