SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53885 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53885 del 03-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Octubre 2017
Número de expediente53885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16673-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL16673-2017

Radicación n.° 53885

Acta N.º 13


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EVA MUÑOZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES


María Eva Muñoz Campos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor S.M.M., a favor de la demandante en calidad de compañera permanente a partir del 25 de octubre de 1980, fecha del fallecimiento del pensionado, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a las mesadas adicionales, los reajuste periódicos; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas; a las prestaciones asistenciales como consecuencia del pago de la prestación económica; ultra y extra petita y las costas del proceso y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Salustiano Moreno Mora, fue pensionado por invalidez de origen no profesional mediante Resolución 5757 de 1980 expedida por el ISS; que la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado presentó solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad; que mediante Resolución 4869 del 08 de julio de 1983, fue negado el derecho a la accionante, pero concedida a sus cinco hijos menores y a la señora B.L.O. de M. en calidad de cónyuge.


Agregó que la entidad demandada mediante Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994 suspendió el pago de la sustitución pensional por invalidez de origen no profesional a la cónyuge, por cuanto ella se encontraba haciendo vida marital con Benjamín Vargas y de cuya unión nacieron 4 hijos; que el 2 de mayo de 2008 presentó nuevamente solicitud de reconocimiento del derecho pensional, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no había tenido respuesta.


Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto el reconocimiento de la pensión, la muerte del pensionado, que concedió la sustitución pensional a la cónyuge y a los cinco hijos menores de edad de la demandante, y que presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la prestación pero que aún no se había dado respuesta; a los otros, dijo que no eran ciertos, por cuanto ella no había demostrado la convivencia para tener acceder a la pensión pretendida.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f.º 188-197), decidió absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2011, al revisar en grado jurisdiccional de consulta resolvió confirma en su integridad la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma que gobernaba el caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el señor Salustiano Moreno Mora, falleció el 25 de octubre de 1980 y tenía sociedad conyugal vigente, norma que, si bien consagró una pensión de sobrevivientes de origen profesional, también lo era que se aplicó a las demás pensiones por remisión del artículo 62 de la misma norma.


Trascribió el artículo en comento, y posteriormente manifestó que el aparte «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato» fue declarado inexequible mediante sentencia C 482 de 1998, en la que se dispuso que para los eventos en que con posterioridad al 7 de julio de 1991 no hubieran podido sustituirse la pensión del fallecido, por causas del anterior texto, podrán a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las entidades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.


Indicó que la compañera permanente para sustituir el derecho del pensionado fallecido, debía acreditar que: i) no hubiera cónyuge supérstite; ii) que hizo vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, a menos que procrearan hijos en común, siempre que; iii) ambos estuvieran solteros durante el concubinato, requisitos aplicable a pesar de lo decidió en la sentencia C 482 de 1998, como quiera que la muerte del señor S. ocurrió antes de la vigencia de la constitución de 1991.


Agregó que en el expediente estaba acreditado mediante la Resolución 5757 de 22 de abril de 1980 el ISS le reconoció al señor S.M. pensión de invalidez permanente total de origen no profesional a partir del 5 de marzo de 1980; que a raíz de su deceso el 25 de octubre del mismo año, compareció la señora B.L.O. de M. en calidad de cónyuge, a reclamar la sustitución pensional, derecho que fue reconocido mediante Resolución 4869 del 8 de julio de 1983, para lo cual arrimó el respectivo registro civil de matrimonio, a través del cual probó que el vínculo está vigente.


Señaló que indistintamente de que a través de la Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994 el ISS suspendió la sustitución pensional otorgada a la señora B.L.O. de M., el matrimonio de aquella con el señor S.M.M. estaba vigente para el momento del deceso, lo que trae consigo el incumplimiento de las exigencias por parte de M.E.M. para acceder a la prestación pretendida, justamente porque la vigencia del matrimonio excluye de inmediato el derecho de la compañera, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.E.M.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de según grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por vía directa por interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con el artículo 19 del Acuerdo 536 de 1974 aprobado por el Decreto 770 de 1975, en relación con los artículos 259 y 260 del CST y artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977.


Trae a colación la Ley 90 de 1946, con la cual pretende demostrar que, desde el inicio del Instituto de Seguros Sociales, existió la compañera permanente como beneficiaria o derechohabiente de un trabajador asegurado o un pensionado del sistema y, por lo tanto, con derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo anterior, la censura cuestiona lo manifestado por el Tribunal, en cuanto descartó de plano el derecho que la demandante reclama y por ello, incurrió en la violación de la ley sustancial, pues no interpretó la normatividad citada como corresponde, ya que de haberlo hecho, habría concluido que la compañera permanente era beneficiaria de la sustitución pensional del de cujus.


Cita el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, e interpretó del mismo, que la demandante tenía derecho a la pensión que reclama, y que el colegiado se equivoca al considerar que solo quien ostentó la calidad de cónyuge esta llamada a ser beneficiaria de la prestación pretendida, pues la normatividad vigente, estableció que también podía ser beneficiaria la compañera permanente de las prestaciones que se generan de la muerte del afiliado o pensionado ante el ISS.


Expresa que se debía tener en cuenta que la compañera permanente se encuentra en igualdad de condiciones y oportunidades frente a la ley de seguridad social que la cónyuge, y por lo tanto, también tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones asistenciales y económicas que con causa o con ocasión del fallecimiento de su compañero se generen.


Transcribe en su totalidad la sentencia C-482 de 1998, donde la Corte Constitucional, estudió el artículo 55 parcial de la Ley 90 de 1946, solo en cuanto a «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato», aparte que fue declarado inexequible con efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, por dos razones: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobrevivientes está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido.


VI.RÉPLICA


Señala que no encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR