SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42437 del 03-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42437 del 03-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentenciaSL6317-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL6317-2017

Radicación n.° 42437

Acta 15

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.Á.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

I. ANTECEDENTES

J.E.Á.C. llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en un valor equivalente al 80% del salario devengado en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo y sin que fuera inferior al 75%. Solicitó que en la liquidación de la pensión, se incluyera la totalidad de los ingresos recibidos en el último año de servicios, que tuvieran carácter salarial.

S. solicitó que la pensión reconocida al demandante por mera liberalidad de la Corporación demandada, fuera reliquidada atendiendo los mismos parámetros antes enunciados, es decir, con un valor equivalente al 80% del salario devengado por el actor durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva de trabajo, incluyendo todos los ingresos que constituyeran salario.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor trabajo por más de veinte años al servicio de la demandada; que la convención colectiva de trabajo establecía el reconocimiento pensional con 20 años de servicio para hombres que cumplieren 55 años de edad y mujeres con 50 y, que el monto de la pensión equivalía al 80% del salario devengado durante el último año de servicios del trabajador, incluidos todos los emolumentos que tuvieran carácter salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en resumen manifestó: Que la pensión reconocida al demandante fue materia de un acuerdo de voluntades plasmado en una transacción; que se han cumplido a cabalidad y se ha pagado el beneficio pensional en el valor concertado, que fue del 70% del salario promedio devengado por el señor Á. en el último año de servicios; que no hay vulneración de derecho alguno, pues para el momento del reconocimiento pensional voluntario, el demandante no reunía los requisitos legales ni los convencionales para obtener esta prestación, pues si bien tenía más de 20 años de servicios a la demandada en el momento de celebrarse la transacción, le faltaban 4 años para cumplir la edad de 55 años, prevista por la ley y por la convención para gozar de la pensión de jubilación.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 31 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido y negó las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la liquidación de la pensión otorgada por la demandada al actor mediante acta de transacción, se debió realizar en los términos señalados en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo vigente. Para resolver el problema planteado, el ad quem consideró: i) Que la pensión reconocida por la demandada es de carácter voluntario, tiene su fuente en la transacción celebrada con el actor, y se ha pagado el beneficio en el porcentaje pactado, y así lo reconoce el mismo demandante; ii) Que no obstante lo anterior, la pretensión del actor está encaminada al reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva, frente a la cual no reúne el requisito de 55 años de edad; iii) Que tampoco se reúne el requisito de edad para acceder a una pensión legal; iv) Que las alusiones que se hacen a la convención colectiva de trabajo y al artículo 15 del C.S.T., plasmadas en la resolución de reconocimiento de la pensión, quisieron significar que no se transaba sobre un derecho cierto e indiscutible, pero que en ningún caso las mismas pueden verse con independencia del acto de transacción que las precedió, del que se deriva el reconocimiento de una pensión voluntaria, sin que se mencione en el texto del acuerdo una tasa de reemplazo del 80%, ni el compromiso de reconocimiento de la pensión conforme a la cláusula 79 de la convención colectiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea el recurrente de la siguiente manera:

“Corresponde a la H. Corte Suprema de Justicia, CASAR TOTALMENTE la Sentencia del H. Tribunal en cuanto confirma la de primera instancia.

En sede de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su defecto se dignará condenar a la encartada a la reliquidación de la pensión deprecada, en el entendido de que ésta deberá satisfacerse en su favor, en el valor que se peticiona sin que pueda ser inferior al 75% atendiendo todos los factores salariales percibidos por su parte y durante su último año de servicios, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, más los intereses moratorios y la mesada pensional debidamente indexada. En cuanto a las C., se dignará esa alta Corporación así estimarlas.”

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, cuyo estudio se abordará conjuntamente por perseguir un mismo propósito, atacar las mismas normas sustanciales y acudir a una argumentación similar en su demostración.

  1. CARGO PRIMERO

Se formula de la siguiente manera:

“Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del Articulo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, en relación con el Articulo 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, en relación con el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los Artículos 24 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, del Decreto 1159 de 1994, el Artículo 1° del Decreto Reglamentario 2143 de 1945, artículos 43, 44, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1° Ley 33 de 1985, los Artículos 25, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional y el Articulo 80 y 17 de la Ley 153 de 1.887. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el Articulo 414 ibídem.

Para demostrar el cargo el recurrente empieza por expresar que:

Incurre el Honorable Tribunal Superior en el yerro endilgado, habida cuenta que independientemente de que al trabajador le corresponda o no la pensión de índole legal o convencional con todo respeto, es evidente que causó un derecho que no es otro que la pensión patronal de jubilación, de tal suerte que, ella no puede ser inferior al monto peticionado, en el entendido de que no existe éste derecho en porcentaje inferior al determinado en la Ley, esto es, en cuantía igual o equivalente al 75%.” y por consiguiente mal puede un empleador determinar a su libre arbitrio que lo será en el evento de que el trabajador como acontece para el sub lite, no tiene cumplidos su edad mínima para pensionarse, esto es, 55 años de edad, toda vez que sigue siendo una pensión de Jubilación y ella no puede ser inferior a ese mínimo acotado que no es otro que igual al 75% de lo percibido por el trabajador y durante su último año de servicios[…]

[…] No aparece en la Ley ni por parte alguna normativa que autorice o permita al Empleador reconocer una prestación como lo es la otorgada al trabajador aduciendo que es una pensión de Jubilación, pero, en monto inferior a ese límite inicial; y mucho menos, que el Empleador pueda y deba reducir en el monto pensional de la prestación causada por el actor, el derecho mismo, por la razón de reconocerlo y...

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