SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60897 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60897 del 20-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente60897
Número de sentenciaSL5142-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5142-2018

Radicación n.° 60897

Acta 041

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.Q., M.J.G.F., DAY NOVER BEDOYA MONTOYA, C.A.Q.O., C.A.P.L., JOSÉ DE LOS S.M.R., M.S.T., F.A.A., F.A.S. LUNA y M.E.Á.M. esta última en calidad de cónyuge sobreviviente de J.C., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Quintero, M.J.G.F., D.N.B.M., C.A.Q.O., C.A.P.L., J. de los S.M.R., M.S.T., F.A.A., F.A.S.L. y M.E.Á.M., esta última en calidad de cónyuge sobreviviente de J.C., demandaron al Departamento del Valle del Cauca, pretendiendo, que se le condenara, al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación anticipada, consagrada en la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, a partir del 1º de enero de 2000, con el pago del retroactivo pensional correspondiente; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que L.M.Q., M.J.G.F., D.N.B.M., C.A.Q.O., C.A.P.L., J. de los S.M.R., M.S.T., F.A.A., F.A.S.L. y J.C., laboraron como trabajadores oficiales al servicio del Departamento del Valle del Cauca, por contratos regidos por la Convención Colectiva, vigente por un período de 3 años, que inició el 1º de enero de 1998 y terminó el 31 de diciembre de 2000; que el 24 de diciembre de 1999, el presidente, el tesorero, el fiscal y el asesor de la junta directiva del sindicato de trabajadores de la entidad territorial, comisionados por la asamblea general de delegados reunida el 24 de diciembre de 1999, se reunieron con el propósito de negociar la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, lo cual tuvo lugar, porque el Departamento del Valle del Cauca, atravesaba por una gravísima crisis económica y financiera que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes, y a su vez amenazaba con el incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir sus gastos; que a través del oficio n.° 006971 del 13 de junio de 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, comunicó que «[…] no se encuentran actas de reunión de Delegados convocados para el día 04 de diciembre de 1999 […]», lo que indica, que la Convención Colectiva de Trabajo estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2000; que sus vinculaciones como trabajadores oficiales, se terminaron por decisión unilateral de la administración departamental, el 31 de diciembre de 1999, porque existían circunstancias económicas que lo ameritaban; que en la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional, se consagró: «Los trabajadores activos que no queden incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera podrán acogerse a la siguiente tabla de retiro […]», indicando los años de servicios, los días de salario y el porcentaje adicional.

Señalaron que al momento de su retiro, tenían los siguientes tiempos de servicios y cargos: L.M.Q., conserje, 6 años, 9 meses y 22 días; M.J.G.F., vigilante, 12 años y 17 días; D.N.B.M., obrero caminero, 4 años, 10 meses y 14 días; C.A.Q.O., obrero, 6 años, 8 meses y 10 días; C.A.P.L., ayudante de máquina, 8 años, 5 meses y 15 días; J. de los S.M.R., obrero, 6 años, 6 meses y 4 días; M.S.T., obrero, 5 años, 7 meses y 4 días; F.A.A., conserje, 9 años, 3 meses y 25 días; F.A.S.L., obrero, 9 años, 4 meses y 15 días; y J.C., obrero, 9 años, 3 meses y 1 día.

Agregaron que al momento de la supresión de los cargos que cada uno desempeñaba, estaban amparados o gozaban de la garantía del fuero circunstancial; que en situación similar, estuvieron J.H.T.B., Á.F.M., L.A.R.M., I.G.C., C.A.C.V. y J.D.C.G., a quienes se les otorgó pensión anticipada de jubilación; que según una auditoría a la reforma administrativa de la entidad territorial demandada, están relacionadas un número de personas con fuero sindical, que obtuvieron la pensión de jubilación sin reunir el requisito de edad y/o tiempo de servicios, entre otros, J.A.P.C., D.R.C., G.H.G., E.S.M., M.P.V. y M.M.T.; que el literal a) de la cláusula primera del Acuerdo de Revisión Convencional, estableció que podrían acogerse a la tabla de jubilación anticipada especial, todos los trabajadores activos que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en ella, no obstante, las personas relacionadas en forma precedente, no satisfacían el requisito para acceder a la pensión mensual vitalicia anticipada de jubilación; que en el literal f) de la referida cláusula, se consagró, que los trabajadores con menos de 10 años de servicios se jubilarían con cualquier edad, pero la mesada sería del 75% del promedio salarial; que por lo expuesto, estando en igualdad de condiciones de las personas relacionadas con anterioridad, y si bien es cierto, no gozaban de fuero sindical, no es menos cierto, que el Acuerdo de Negociación Colectiva implicaba el retiro de la totalidad de los trabajadores oficiales del Departamento, por lo tanto, carece de fundamento legal o constitucional, hacer distinción entre unos y otros para el reconocimiento de la pensión, incurriéndose en flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad; y, que elevaron reclamación administrativa ante la entidad demandada.

El Departamento del Valle del Cauca, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó el Acuerdo de Revisión Convencional suscrito con la asamblea general de delegados del sindicato de trabajadores, la razón por la cual se hizo el mismo y lo consagrado en la cláusula segunda de dicho acuerdo.

Expresó que los demandantes fueron nombrados en la entidad territorial, a través de decretos, que al 31 de diciembre de 1999, presentaron renuncia a los cargos que venían desempeñando en los términos pactados convencionalmente, acogiéndose a la tabla de retiro consagrada en la cláusula segunda del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999; y, que los demás trabajadores relacionados en la demanda, presentaban situaciones diferentes a las suyas, algunos hacían parte de la junta directiva del sindicato de trabajadores del Valle del Cauca, y otros reunían las exigencias del acuerdo convencional, con sus respectivas condiciones particulares y concretas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago total de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, a través de sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado.

Luego de determinar, que el problema jurídico radicaba en establecer, si el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, establecido en el art. 13 de la CN, fue violado por la demandada al momento de reconocer las pensiones anticipadas de jubilación, de conformidad con el Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999, a trabajadores oficiales que no ostentaban la condición de directivos sindicales, expresó:

Como quiera que las pretensiones de la demanda tienen como fuente de derecho un “ACUERDO DE REVISIÓN CONVENCIONAL”, suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores de ese ente territorial, adiado el 24 de diciembre de 1999, el cual ciertamente fue aportado pero sin la respectiva nota de depósito (fls. 322 a 330 – 333 a 336), de tal manera, que no es posible verificar si el depósito se realizó dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 469 del C.S.T., para proceder a su aplicabilidad.

Y es que resulta inane para la Sala dilucidar si el derecho fundamental a la igualdad fue violentado por el ente territorial aquí demandado e inclusive, llegar a considerar que ciertamente no fue respetado, pues al momento de verificar la efectividad de la fuente del derecho pretendido, en este caso, el Acuerdo de Revisión Convencional ya referido, no es posible su aplicación dada su ineficacia.

Señaló, que de conformidad con el art. 469 del CST, para que una Convención Colectiva de Trabajo tenga validez, y por tanto, que lo pactado en ella se haga exigible, uno de sus...

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