SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00008-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00008-01 del 08-03-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 0500122100002018-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3259-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3259-2018

Radicación nº. 05001-22-10-000-2018-00008-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela entablada por E.M.[1] contra el Juzgado Quince de Familia de Medellín.

ANTECEDENTES

El precursor reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito de que se ordene «modificar la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de 2017 (…) en el siguiente sentido: 1. Que la madre cumpla con el acuerdo de la comisaria de familia frente a las visitas (…) 2. Que se establezca que el padre tendrá una cuota de alimentos equivalentes al pago de transporte escolar, el pago de la mensualidad en la institución educativa en la que [la niña] se encuentra matriculada, la lonchera, gastos educativos y el vestuario que la menor requiera, los cuales serán entregados a la madre de la menor y esta expedirá recibo de lo entregado».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que el gestor sostuvo una relación sentimental con la madre de su hija, por lo que una vez finiquitada aquella «el 09 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en materia de custodia, cuidados personales, fijación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas» en la que se pactó «que la custodia (…) será ejercida por ambos padres, de manera solidaria y respetuosa y los cuidados personales y la tenencia de la niña (…) estará a cargo (…) de [la] progenitora».

Explicó que en lo referente a la «cuota alimentaria», «los padres manif[estaron] que no tienen inconvenientes en este sentido, y que no desean conciliar en cuanto a los alimentos, toda vez que el padre es comprometido con sus obligaciones».

Agregó que también se instituyó el régimen de visitas, empero «a este acuerdo no se le ha dado cumplimiento, pues hasta la fecha la [madre] sigue impidiendo las visitas con la menor», por lo que «intentó llegar nuevamente a un acuerdo mediante audiencia de conciliación (…) sin embargo la actitud negativa de la convocada (…) impidió que se llegara a un acuerdo de alimentos».

Continuó narrando cómo emprendió ejecución de dicho «acuerdo conciliatorio», en la que discutida la prestación exigida «quedó comprobado que ambos padres incumplíamos con nuestras obligaciones frente a la menor, ella porque impedía las visitas del padre y el grupo familiar paterno (…) y yo, porque desde el 21 de diciembre de 2016 no contribuyo económicamente los alimentos de la menor, en la medida en que el dinero se entregaba en efectivo en los encuentros para recoger la niña y como la madre se niega a fomentar estos y se niega a brindar una cuenta de ahorro para consignar, no continué con la entrega de este dinero».

Así las cosas –dijo- el Juzgado accionado terminó el litigio porque «aunque la señora juez reconocía el incumplimiento de la madre, argumentó que el incumplimiento de la obligación alimentaria era principal, atendiendo entonces a las excepciones presentadas por la madre en la contestación de la demanda, en el sentido de que yo no cumplía con las cuotas de alimentos, hecho que se originó a partir de la fecha en que no se dieron encuentros para recibir la niña».

Reparó en que tal posición conculcó sus derechos y los de la impúber, ya que no se ha fijado una cuota alimentaria en concreto y tampoco cuenta con «una cuenta donde pueda consignar el valor de [los] alimentos».

El Juzgado Quince de Familia de Medellín indicó que «no [haría] pronunciamiento alguno (…) por cuanto se env[ió] el expediente, que permitirá con claridad, ilustrar toda la actuación surtida en el mismo». El Procurador 17 Judicial II de Familia de Medellín aseguró que «[la] decisión, fue ajustada a las normas procesales y sustanciales». La mamá, quien fue vinculada, se opuso y señaló que «otros mecanismos tiene el padre del menor para recomponer su andadura de quereres, tales como el ofrecimiento del pago, el ofrecimiento de incremento de cuota o la simple consignación de lo debido».

El Tribunal de instancia prohijó los ruegos del peticionario, luego de considerar que erró significativamente el despacho cuestionado, habida cuenta que en el caso se presenció una «indebida valoración probatoria» y un «defecto sustantivo», al haberse aplicado el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia en un pleito que no permitía su subsunción.

Repelieron esa determinación la Procuraduría Judicial referida, así como la mentora de la infante; el primero reiterando su posición y la última prorrumpiendo que «al torcer esa corporación la decisión no hace más que liberar al responsable de su obligación natural porque supuestamente no se había sido fijado o determinado suma alguna como monto de ella, lo que al ser imprecisa lo exoneraba de cumplirla».

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en...

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