SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74513 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74513 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4085-2018
Número de expediente74513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4085-2018

Radicación n.° 74513

Acta 27

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de H.M.L. contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, además del recurrente, D.C., J.A.L.B., J.A.S.V., H.T.G. y H.B. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, los demandantes persiguieron que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA les reajustara la pensión de jubilación que les reconoció de conformidad con lo ordenado en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, por los años 1999, 2000 y 2001, y el pago de las diferencias debidamente indexadas.

Fundaron las anteriores pretensiones en que la empresa le reconoció la pensión de jubilación, la que les viene pagando el Fondo demandado y que agotaron la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Adujo que lo pretendido por los demandantes era improcedente, por cuanto el inciso segundo del artículo del Decreto 111 de 1996 excluyó a los establecimientos públicos del reconocimiento de los citados reajustes. Agregó que el reajuste de la Ley 445 de 1998 es para pensiones del orden nacional que su pago se realice con recursos del Presupuesto Nacional, el cual no incluye el presupuesto de los establecimientos públicos como es el caso del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de las mesadas, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y de causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1 de julio de 2015, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso interpuesto, consideró el Tribunal que el problema jurídico planteado consistía en determinar, si los demandantes reunían los condicionamientos previstos en la Ley 445 de 1998, para acceder a los reajustes pensionales que dicho ordenamiento prevé. En ese orden, hizo referencia al correspondiente artículo de la ley en cita, y luego se remitió al artículo 3º, inciso segundo, del Decreto 111 de 1996, para precisar que la entidad pagadora de la referida pensión es un establecimiento público, que no está financiada con recursos del presupuesto nacional. Para el efecto se apoyó en la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2011, radicación 25000-23-25000-2007-01334-01 (1555-09), en la que se explicó que el aludido incremento no era aplicable a las pensiones de jubilación del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque su presupuesto hace parte del Presupuesto General de la Nación, más no del Presupuesto Nacional. En adición trajo a colación las sentencias SL1081-2014, rad. 40333 del 5 de febrero de 2014, reiterada en la del 12 de marzo siguiente radicación 57525.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de H.M.L. y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, efectué el pronunciamiento favorable al impugnante.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación, y formuló un cargo que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de “violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 Decreto 111 de 1996; 1º Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política”.

En el desarrollo del cargo expone que el fundamento basilar de la sentencia del Tribunal para negar los reajustes deprecados fue haber prohijado la doctrina establecida por esta Sala de Casación en la sentencias con radicados 40333 y 57525 teniendo como soporte que “la demandada como Establecimiento Público del orden nacional tiene presupuestalmente su enmarcación en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN y no en el PRESUPUESTO NACIONAL. Y es precisamente las pensiones de jubilación que se pagan con apropiaciones del PRESUPUESTO NACIONAL, las que son merecedoras del reajuste pensional del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y por tanto los jubilados ferroviarios quedaron excluidos de dicho reajuste a no estar las jubilaciones asumidas por el PRESUPUESTO NACIONAL”, aserto que condujo al Tribunal a confirmar la decisión del a quo, siendo su tarea la de derruir el mentado basamento axial.

Aduce que no comparte la sentencia gravada por cuanto el ad quem acogió la tesis de la demandada acerca de que los jubilados ferroviarios no son beneficiarios de los reajustes pensionales previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 por no ser cancelados con partidas del Presupuesto Nacional, sino del Presupuesto General.

Manifiesta que el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 preceptúa que es la Nación, con su Presupuesto Nacional, la que asumirá el pago de las pensiones actuales y las que se causen en el futuro por los pensionados ferroviarios y/o trabajadores ferroviarios. Agrega que al compás de esto el Gobierno Nacional creó por medio del Decreto 1591 de 1989 la entidad aquí demandada, cuyas funciones, entre otras, serían las de la asunción del pasivo pensional causado o que se cause en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación y además se determinó que el patrimonio de la entidad sería integrado por las sumas que se apropien del Presupuesto Nacional, por tanto se evidencia la aplicación indebida del ad quem al asunto en examen de lo previsto en el artículo 3º del Decreto 111 de 1996, al colegir que los jubilados ferroviarios al pagárseles sus pensiones con recursos del Presupuesto General de la Nación no son beneficiarios de los reajustes previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

  1. RÉPLICA

Afirma que el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998 no es aplicable a las pensiones del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL1081-2014, rad. 40333. Además señala que la definición de Presupuesto Nacional establecida en el inciso segundo del artículo del Decreto 111 de 1996, excluye a los establecimientos públicos del orden nacional, calidad que ostenta el Fondo, por lo que ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a cargo del Fondo tienen derecho al reajuste pensional en estudio.

Señala que la violación de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 230 de la Constitución Política, no procede y que las normas denunciadas del CST son principios generales que no son susceptible de estudiar en el recurso extraordinario de casación.

  1. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la orientación del cargo, están por fuera de discusión los siguientes hechos demostrados en el litigio: (i) que el recurrente fue pensionado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y (ii) que su pensión está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al Decreto 2591 de 1989.

El examen de la sentencia permite aseverar que el ad quem concluyó que no era posible aplicar el incremento previsto en la Ley 445 de 1998 a las pensiones de jubilación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en razón a que su presupuesto hace parte del...

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