SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002009-00187-01 del 07-10-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874061736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002009-00187-01 del 07-10-2009

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002009-00187-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Octubre 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de 30-09-2009

REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2009 00187 01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por P.A.G.R. frente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria, en representación de su menor hijo E.D.G., la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de A.D.V..

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 8 de octubre de 2007, ante la Fiscalía 145 Local de Copacabana (Antioquia), se suscribió un acuerdo conciliatorio dentro de las diligencias adelantadas contra A.D.V., por el delito de inasistencia alimentaria, en el cual éste se obligó a pagar las cuotas atrasadas por la suma de $ 330.000, diferidos en instalamentos quincenales de $ 20.000, y la suma adicional de $ 60.000 quincenales como cuota futura, a partir del 15 de los mismos mes y año.

2.2. Que el susodicho acuerdo fue incumplido por el obligado, en atención a que sólo canceló las dos primeras cuotas, razón por la cual presentó demanda ejecutiva de alimentos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, el cual la rechazó de plano el 14 de mayo de 2009, aduciendo que, por tratarse de una conciliación de carácter penal, el trámite a seguir es proseguir la investigación por el delito de inasistencia alimentaria ante el fiscal cognoscente.

2.3. Que inconforme con tal determinación, interpuso recurso de reposición, pero el juzgado decidió mantenerla por auto de 1° de julio de este año, la cual califica como vía de hecho, en cuanto desconoce el mérito ejecutivo de la aludida acta de conciliación, pese a que el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 faculta a los fiscales para realizar este tipo de actos y a que contiene una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 1° de la Ley 640 de 2001.

2.4. Que si bien el artículo 31 de la Ley 640 de 2001 dispone que la conciliación extraprocesal en derecho de familia podrá ser adelantada ante determinadas autoridades, entre las cuales no figura el fiscal, ello no significa que el acuerdo aprobado por éste no constituya título ejecutivo y su ejecución corresponda a la jurisdicción especializada, porque contravendría los artículos 488 del C. de P. Civil y 129, inciso 5°, de la Ley 1098 de 2006, en cuanto la última norma le reconoce mérito coactivo a la conciliación extrajudicial y al arreglo privado entre las partes.

3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos los autos de 14 de mayo y 1° de julio de 2009 y, en su lugar, se ordene al juzgado encartado librar el respectivo mandamiento de pago.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Juez Décimo de Familia de Medellín guardó absoluto silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos los autos atacados y le ordenó al juez accionado que se pronuncie sobre la solicitud de mandamiento de pago, arguyendo, de un lado, que el fiscal, en la búsqueda de una justicia restaurativa, está facultado para realizar una conciliación preprocesal en la investigación por el delito de inasistencia alimentaria, cuya primera copia presta mérito ejecutivo, sin que su incumplimiento pueda utilizarse como fundamento de una condena o de la agravación de la pena; de otro, que la jurisdicción de familia conoce de la ejecución de los acuerdos conciliatorios en asuntos de familia y, particularmente, del arreglo privado o conciliación extrajudicial sobre alimentos, a fin de cobrar las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen y; finalmente, que el acta de conciliación suscrita por las partes y el Fiscal 145 Local de Copacabana el 8 de octubre de 2007 constituye título ejecutivo, en cuanto contiene una obligación clara, expresa y exigible, y se trata de la primera copia con mérito coactivo.

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