SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61949 del 16-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874061737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61949 del 16-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTL12696-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL12696-2015

Radicación n.° 61949

Acta No. 32

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por J.P.C.R., quien actúa en condición de Delegado Territorial de Bogotá D.C, del MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERTAD contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, actuando en condición de Delegado Territorial de Bogotá D.C, del Movimiento Político Apertura Libertad, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «13,23,29 y 40 de la Constitución Política» presuntamente vulnerados por la accionada.

Adujo que el 24 de septiembre de 2007, mediante la Resolución No. 170 el Consejo Nacional Electoral -CNE- le reconoció personería al citado movimiento político, y por lo tanto, peticionó en las elecciones populares del orden nacional en la mayor parte del territorio Colombiano; que el 14 de marzo de 2010, en las elecciones para el Senado y la Cámara de Representantes, obtuvieron 2 curules; que el 25 de marzo, 9 de abril y 8 de julio de 2010, presentó diversos derechos de petición ante el CNE, con el fin de que se les conservara la «personería jurídica en su condición de minoría política», y que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la L. 649/2001 art. 4.

Aseguró que una vez posesionados los Congresistas del movimiento político, el 26 de agosto de 2010, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1959 de 26 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró la «pérdida de personería jurídica del movimiento político apertura liberal con retroactividad al 20 de julio de 2010», y para ello consideró que no se había «alcanzado el umbral mínimo del 2%»; decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 2319 de 15 de diciembre de 2010.

De conformidad con los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, suspender los efectos del art. 4 de la Resolución No. 1959 del 26 de agosto de 2010, con el fin de que se ordene la continuidad de la vigencia de la personería jurídica como minoría política que obtuvo representación en el Congreso de la República.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2015, admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Profesional Universitaria del Consejo Nacional Electoral, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la asociación contaba con otro mecanismo defensa judicial.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de julio de 2015, denegó la protección procurada. Para ello estimó que:

analizadas las diligencias, considera la Sala, que habrá de DENEGARSE la presente acción, en la medida en que, el accionante pretende por la vía de la tutela, se ordene a la accionada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, suspender los efectos del artículo 4° (sic) del resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, respecto la perdida de personería jurídica del movimiento político apertura liberal, frente a lo cual la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso contencioso administrativo, el cual cuenta con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración del derecho que se pretende, resultado entonces a todas luces improcedente la presente acción, como mecanismo principal para proteger los derechos fundamentales que invoca el actor, máxime cuando ni siquiera se evidencia la vulneración al mínimo vital, por lo que el accionante cuenta con otro medio idóneo para zanjar las diferencias existentes entre las partes.

(…)

S. estas las razones suficientes para denegar la presente acción, por considerarse improcedente para zanjar las diferencias existentes entre la partes, amen que no obra dentro del plenario, prueba alguna, mediante la cual se pueda acreditar, que efectivamente el accionante, haya solicitado a la entidad accionada CONSEJO NACIONAL LECTORAL, fuere conservada la personería jurídica del movimiento político apertura libertad aplicando la excepción de inconstitucionalidad de la artículo 4 de la Ley 569 de 2011, en su condición de minoría política pues de la pruebas allegadas por ésta no se evidencia tal hecho.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que concurren los elementos configurativos del perjuicio irremediable, y por lo tanto, considera procedente esta acción extraordinaria con el fin de proteger los derechos fundamentales deprecados.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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