SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002007-00072-01 del 14-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874061759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002007-00072-01 del 14-04-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140002007-00072-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).-

Ref: Exp. 20001-22-14-000-2007-00072-01

Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela iniciada por F.G.G. y M.C.G.Á., frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio sucesorio de O.R.Á. de G. promovido por N.J. y M.S.G.Á. el 25 de abril de 2007 (fol. 144 C-copias) se dictó sentencia aprobatoria de la partición, sin advertir que se relacionaron bienes que no pertenecían a la causante y ninguna partida por concepto de pasivo aunque los herederos que presentaron el inventario y avalúos tenían conocimiento de las deudas dejadas por aquélla; además, que se formuló nulidad de la relación de bienes pero no se le dio trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La juez sostuvo que la nulidad del inventario y avalúo pedida por los accionantes no se le dio trámite porque el proceso ya había terminado y que no era procedente la notificación personal del auto que declaró abierta la sucesión por tratarse de un asunto especial (fol. 57).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el reclamo constitucional con fundamento en que si omitieron objetar el inventario y avalúos la juez no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el numeral 4º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, numeral 321 del decreto-ley 2282 de 1989; y que como el apoderado de los promotores renunció al poder antes de darse el traslado del trabajo de partición, ese hecho fue notificado por estado a los poderdantes (fol. 69).

LA IMPUGNACIÓN

Expusieron que con la prueba documental aducida al expediente la juez debió advertir las deudas que la de cujus había dejado, por lo que era su deber no aprobar el inventario que se le presentó, como tampoco la partición (fol. 76).

CONSIDERACIONES

1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas.

2. Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del...

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