SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002007-00072-01 del 14-04-2008
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2000122140002007-00072-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 14 Abril 2008 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).-
Ref: Exp. 20001-22-14-000-2007-00072-01
Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la tutela iniciada por F.G.G. y M.C.G.Á., frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio sucesorio de O.R.Á. de G. promovido por N.J. y M.S.G.Á. el 25 de abril de 2007 (fol. 144 C-copias) se dictó sentencia aprobatoria de la partición, sin advertir que se relacionaron bienes que no pertenecían a la causante y ninguna partida por concepto de pasivo aunque los herederos que presentaron el inventario y avalúos tenían conocimiento de las deudas dejadas por aquélla; además, que se formuló nulidad de la relación de bienes pero no se le dio trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La juez sostuvo que la nulidad del inventario y avalúo pedida por los accionantes no se le dio trámite porque el proceso ya había terminado y que no era procedente la notificación personal del auto que declaró abierta la sucesión por tratarse de un asunto especial (fol. 57).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el reclamo constitucional con fundamento en que si omitieron objetar el inventario y avalúos la juez no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el numeral 4º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, numeral 321 del decreto-ley 2282 de 1989; y que como el apoderado de los promotores renunció al poder antes de darse el traslado del trabajo de partición, ese hecho fue notificado por estado a los poderdantes (fol. 69).
LA IMPUGNACIÓN
Expusieron que con la prueba documental aducida al expediente la juez debió advertir las deudas que la de cujus había dejado, por lo que era su deber no aprobar el inventario que se le presentó, como tampoco la partición (fol. 76).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas.
2. Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del...
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