SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54609 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54609 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54609
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18824-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL18824-2017

Radicación n.° 54609

Acta 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.D.J.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 63 a 64 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

WILLIAM DE J.B.C., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 26 de diciembre de 2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o la indexación y las costas (f.° 4 a 38 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de enero de 1965; que fue calificado inicialmente con pérdida de capacidad laboral del 32.30%, con fecha de estructuración del 4 de Septiembre de 2007 y posteriormente la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.20%, de origen común, estructurada el 23 de enero de 2003; que cotizó al ISS un total de 518.339.97; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y esta le fue negada por Resolución n.° 019713 del 30 de junio de 2009, bajo el argumento que no acreditó el número mínimo de semanas.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de afiliado, lo relativo a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la negativa; en cuanto al número de semanas cotizadas adujo que sólo fueron 498.71. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 93 a 97 del cuaderno del Juzgado).

En su defensa expuso, que el asegurado al momento de producirse el estado de invalidez, no se encontraba aportando al sistema y no acredita 26 semanas al último año, requisito indispensable para tener derecho a la pensión, tal como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Primera adjunta al Juzgado Décimo Laboral Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, ordenó la consulta y condenó en costas al actor (f.° 171 a 177, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 1° de septiembre de 2011, (f.° 224 a 228, ibídem), confirmó la sentencia apelada.

Afirmó, que el problema jurídico se centraba en determinar, si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de «sobrevivientes», en aplicación del Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de proporcionalidad, favorabilidad y retrospectividad de la ley.

Determinó como hechos probados: i) que el demandante nació el 20 de enero de 1965, ii) que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 55.20% con estructuración el 23 de enero de 2003 y, iii) que el ISS, por medio de Resolución n.° 019713 de 2009 le negó pensión de invalidez.

A renglón seguido, señaló que los pedimentos y hechos de la demanda dan cuenta de la solicitud de aplicación de forma integral y retrospectiva del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100/93, para que se condenara al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley 860 de 2003; en tanto que en el recurso de apelación solicita que no se aplique la Ley 100 de 1993 y se resuelvan las solicitudes a la luz del Decreto 758 de 1990.

Consideró, con base en el artículo 305 del CPC y el artículo 66A del CPTSS, que no es posible analizar la viabilidad de la aplicación del Decreto 758/90, por cuanto las pretensiones de la demanda se encaminaron únicamente al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común con base en la Ley 860 de 2003, sin que en ningún momento se hiciera mención del citado decreto. Puntualizó, además, que la norma bajo cuya vigencia se estudia el caso, es la Ley 860 de 2003 y la inmediatamente anterior la Ley 100 de 1993, «sin que pueda devolverse el operador jurídico varias normatividades atrás para encontrar la que le sirva al actor (retroactividad ilimitada)».

Pasó a estudiar si el demandante cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribió el artículo 39, señaló que, habida cuenta la pérdida de capacidad laboral era del 55.20% se cumplía con el porcentaje indicado en el artículo 38 ibídem para considerarlo inválido; revisó la historia laboral y encontró cotizadas 497.43 semanas de las cuales 4.14 corresponden al año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, dado que no se encontraba cotizando para dicha data (23 de enero de 2003) y con ello conceptuó que «el señor B.C. no cumplía con lo regulado en la Ley 860 de 2003 (sic)».

En cuanto a la retrospectividad solicitada, señaló:

[…] la retrospectividad, entendida como aplicación de la ley posterior a casos ocurridos antes de su vigencia, esto es aplicar la norma futura a un caso ocurrido cuando la misma no existía o en otras palabras llevar esos hechos hacia la norma nueva, no puede ser aplicable a la seguridad social, además de la certeza jurídica que debe existir en estos casos, pues la situación del actor, esto es la fecha en que se estructuró su invalidez fue consolidada en la ley anterior, conforme el principio de la legalidad, por ello se debe observar que la Ley 860 de 2003 cambió la densidad de semanas para otorgar la prestación que en la demanda se pide, y no puede pretender el accionante que un caso consolidado antes de que existiera la misma, puede allegar los hechos a la vigencia de la normatividad, olvidando que la ley laboral rige hacia el futuro, conforme el artículo 16 del CST y excepcionalmente de manera ultractiva, como se dijo en líneas anteriores.

C., confirmó la decisión y gravó en costas a la parte actora.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 230 a 232 del cuaderno principal).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y, en consecuencia,

[…] una vez constituida la CORTE EN SEDE O TRIBUNAL DE INSTANCIA, y al REVOCARSE la Sentencia referida, CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor demandante su pensión de invalidez, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir de 26 de diciembre de 2.003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2.003); lo anterior de conformidad a los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, y al artículo 288 de la Ley 100 de 1.993, dando aplicación integral y retrospectiva al artículo 1 de la Ley 860 de 2.003, que modificó el original artículo 39 de la Ley 100 de 1.993.

Se deberá condenar también al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en subsidio indexación; y proveerse sobre el pago de las costas; todas estas pretensiones, solicitadas en el libelo gestor del proceso (f.° 4 a 41 del cuaderno de la Corte)

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica y se estudiarán de manera de conjunta al estar orientados por la misma vía los tres primeros, perseguir el mismo fin y ser convergentes sus argumentaciones en los puntos más relevantes del ataque.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa,

[…] del artículo 26 de la Ley 16 de 1.972; los artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la parte primera de la Ley 74 de 1.968;...

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