SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61948 del 14-08-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874061995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61948 del 14-08-2012

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 61948
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Agosto 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 302

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por E.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito de Cáqueza a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a los principios del non bis in ídem y legalidad de la pena dentro del asunto penal que allí se le adelantó.

ANTECEDENTES

1. E.S., informa que mediante sentencia de 10 de febrero de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito del Yopal lo condenó -por hechos ocurridos en el año de 2005- a la pena principal de 96 meses de prisión luego de haberlo declarado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 4º del Código Penal (modificados por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008).

2. Indica que mediante auto de 25 de octubre de 2011, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redosificación de la pena impuesta que fue solicitada conjuntamente con la supresión de la agravante contenida en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2012.

LA DEMANDA

El accionante interpone acción de tutela contra la providencias que se vienen de mencionar por considerarlas violatorias de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de legalidad y non bis in ídem que deben permear todas las decisiones judiciales.

Considera que la transgresión a sus garantías constitucionales se concreta en la imputación de la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal que hace relación a que la víctima sea menor de 14 años concurrente con el tipo penal descrito en el artículo 209 ibídem, esto es el de actos sexuales con menor de 14 años, pues atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2009, aplicar la causal de agravación del artículo 211 numeral 4º, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 -acceso carnal abusivo con menor de catorce años- y 209 -actos sexuales abusivos con menor de 14 años- viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Art. 29 del C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es inconstitucional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá expone que a su juicio la presente acción deviene improcedente, en tanto que la misma se encuentra dirigida contra una decisión judicial que en modo alguno puede ser tildada de arbitraria o constitutiva de vía de hecho. Remite copia del auto de 1º de febrero de 2012 que confirmó el de 25 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

En igual forma procedió el Juez 2º Penal del Circuito del Yopal, remitiendo copia de la sentencia de 10 de febrero de 2009 en la que se condenó al actor por el delito atrás mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le corresponde a la Sala determinar si el derecho al debido proceso en su componente de non bis in ídem fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al condenar al actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y deducir simultáneamente la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, la cual establece un incremento de una tercera parte a la mitad de la pena cuando el injusto “[s]e realizare sobre persona menor de catorce años”.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

La acción de tutela fue diseñada por el constituyente para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que resulten afectados por la acción u omisión de la autoridad pública y no exista ninguna otra vía procesal idónea establecida por el legislador para obtenerlo.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Respecto a los presupuestos generales, es necesario determinar si el asunto reviste trascendencia constitucional y si la acción de tutela satisface los principios de subsidiaridad e inmediatez que la rigen.

Frente a los segundos, es decir, los requisitos específicos, sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

Para el caso, el asunto planteado por el accionante E.S. entraña un claro debate de orden constitucional por cuanto se propone la transgresión de uno de los pilares fundamentales del debido proceso, esto es, la prohibición de doble incriminación y el libelo estructura un disenso en términos sustanciales que tiende a acreditar dicha violación de garantías esenciales, la cual de prosperar tendría incidencia directa en la afectación del derecho a la libertad.

Ahora bien, superado este aspecto está probado que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación dentro de la oportunidad legal, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. Adicionalmente, se observa que acudió a la acción de tutela, más de cuatro años después de proferida la sentencia condenatoria de primera instancia.

En principio, las dos situaciones descritas conducirían a la declaración de improcedencia de la demanda de amparo por quebrantar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite, sin embargo, para abundar en garantías se impone hacer algunas precisiones en orden a verificar la transgresión de los derechos fundamentales del accionante por cuenta de los supuestos vicios denunciados en el escrito de tutela.

Procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad del delito y de la pena y non bis in ídem.

Sea lo primero precisar, que no obstante como recién se argumentó, la solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala no satisface los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen el ejercicio de esta acción, se tiene que la ponderación de dichos principios frente a los de legalidad y non bis in ídem bajo un criterio que respeta el núcleo esencial de los derechos esenciales del individuo, especialmente del debido proceso y la libertad, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a estos últimos y otorgar la protección constitucional para reparar su grave afectación.

En efecto, el quejoso acusa el fallo de instancia de quebrantar el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación, por cuanto pese a que uno de los ingredientes normativos del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años descrito en el artículo 209 establece que el sujeto pasivo de la infracción penal debe tener menos de catorce años, los juzgadores aplicaron la circunstancia de agravación específica prevista en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, que igualmente prevé el aumento de la tercera parte a la mitad de la pena cuando la conducta punible...

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