SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02844-00 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02844-00 del 02-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02844-00
Número de sentenciaSTC12755-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12755-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-02844-00

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela entablada por M.d.S. Téllez Villalobos contra la Sala de Casación Penal; extensiva a los intervinientes en el decurso que se revisa.


ANTECEDENTES


La promotora buscó la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se «ordene (…) ADMITIR la demanda de casación y fallar en consonancia con los principios constitucionales y legales».


Tal pedimento se sustentó, en lo medular, en que fue condenada por el punible de peculado por apropiación y aunque interpuso «recurso extraordinario de casación», la Colegiatura cuestionada lo inadmitió. Encontró como un desacierto el último pronunciamiento ya que «impone cargas extras que realmente son de fondo y que evalúa la Corte en nuestro criterio de manera indebida, pues precisamente todo el cargo que se desarrolla permite evidenciar cómo no sólo se muestra la violación de las reglas de la experiencia, sino la violación del fallador en la utilización de máximas que no son ciertas, ni demostrada»; por manera que la autoridad desconoció el «principio de la [necesidad de la] prueba» en tanto esa «decisión debe estar fundamentada en pruebas y en criterios que permitan confrontar la realidad de la aplicación de la sana crítica».


Sostuvo que la Sala disciplinada ignoró «los argumentos en concreto sobre la regla de la experiencia que aludió la casacionista» ya que la «carga argumentativa se fundamenta en el principio de confianza, en el concepto de ejecutoria formal y material de las decisiones judiciales, y en el tema en concreto del principio de buena fe».


Narró que la «demanda de casación» cumplía con los requisitos formales exigidos por la Ley 600 de 2000, y «no puede admitirse que se diga (…) que lo que se planteó simplemente es una discrepancia de valoración, con la sentencia».


Reprochó, finalmente, que se haya inadvertido el cargo perfilado a demostrar la inaplicación del artículo 133 de la Ley 190 de 1995, «aspecto que tampoco fue ni siquiera objeto de atención (…) vulnerando el principio de legalidad».


CONSIDERACIONES


  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa tarea; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero desempeño.


  1. De otro lado, se ha enseñado de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).


Así, para que no decaiga el resguardo implorado, es menester notar que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.


  1. Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se encuentra inviable la injerencia rogada comoquiera que la resolución combatida no refleja atropello pues las motivaciones que la acompañan se enmarcan dentro de lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, habida cuenta que el remedio extraordinario se desplomó por la indebida construcción de los cargos perfilados contra el veredicto del Tribunal, de suerte que la discusión que aquí se trae no es de recibo porque en nada confronta los móviles de la homóloga experta en lo penal, por lo que no existe mérito para prohijar los anhelos de M.d.S., ya que su querer es reabrir un escenario clausurado como si la «justicia constitucional» sirviera, que no lo es, como una instancia adicional.


En verdad, la Sala de Casación Penal inició la determinación opugnada recordando que


(…) [E]l 8 de junio de 1998 en la Inspección Tercera del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca [MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS] en calidad de abogada de L.M.Á., extrabajador de Puertos de Colombia, suscribió con Juan Bernardo León Galindo, apoderado del Fondo del Pasivo Social de la empresa en liquidación [FONCOLPUERTOS] la conciliación Nº 073, en la que se acordó, en cuantía de setenta y cuatro millones cien mil pesos ($74.100.000) el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en razón de acreencias laborales a las cuales no tenía derecho el demandante por cuanto había presentado otras solicitudes por intermedio de diferentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR