SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00382-01 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00382-01 del 02-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00382-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12706-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12706-2018

Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00382-01

(Aprobado en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el resguardo de N.A.A.R. frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a H.O.U. y los Juzgados Veintinueve y Veintitrés Civil Municipal y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y las partes de los juicios 2016-00652 y 2016-03380-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la impulsora sostuvo que le vulneraron sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y «protección a la mujer», y en consecuencia, pidió se ordene «al Juzgado Civil del Circuito (…) revo[car] el fallo y orde[ar] dictar uno conforme a derecho».

Sustentó lo anterior aduciendo que instauró el pleito con el fin de usucapir el bien que había poseído durante más de una década, obteniendo del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la capital del Atlántico sentencia favorable (27 feb. 2018), frente a la cual los opositores interpusieron apelación que resuelta el 23 de julio de 2018, revocó la de primer grado «presumiendo la existencia de un contrato de comodato entre las partes».

Le endilgó al estrado censurado haber desconocido «que no se demostró la voluntad de las partes para suscribir un contrato de comodato y que los demandados confesaron la existencia de un contrato de arrendamiento» y que se apartó de los hechos, pruebas y pretensiones de los litigantes.

2. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla hizo el recuento de lo actuado y remitió en calidad de préstamo el infolio.

El Despacho cuestionado explicó que su determinación se fundó en «no haberse acreditado la calidad de poseedora que la señora N.A.A.R., decía tener sobre el bien objeto de usucapión; por no haber acreditado el momento en que operó la [mutación] del título de tenedora a poseedora; y porque la posesión, que en gracia de discusión pudo existir, a partir del año 2014, no se prolongó en el tiempo que exigía la ley».

El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad Norte de Barranquilla manifestó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad le autorizó el envío del asunto por pérdida de competencia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal, por ello lo rituado no le incumbía.

El apoderado de H. de J.O.U. defendió la legalidad de la resolución atacada.

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal instó su desvinculación porque lo fustigado fue lo ordenado por el juez del circuito.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el ruego porque estimó que el proceder discutido se hallaba ajustado a derecho.

La providencia fue opugnada por la gestora insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. N.A.A.R. debate por esta senda la disposición de segundo grado que le fue adversa en la pertenencia que promovió contra H.O.U. y G.O.Y., bajo la égida del agravio a las dispensas anunciadas.

3. El auxilio no sale avante ya que no se advierte un yerro abultado ni grosero en las apreciaciones del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla para concluir que la impulsora no cumplió con los requisitos legales para acceder al «derecho de dominio» del fundo por prescripción y, por consiguiente, desestimó sus aspiraciones, ya que lejos de actuar de manera caprichosa, lo cimentó en los elementos de convicción recopilados.

En tal sentido, luego de mencionar la normatividad que rige la materia, expuso los reparos que se esgrimieron contra lo señalado por el a quo, afirmando sobre los testimonios que

(…) los testigos J. de León Esteban Carvajal y Y.M. no aportaron elementos de juicio para alterar la referida conclusión, menos aún si la primera de ellos al ser interrogada sobre la condición en que la señora N.A. ocupaba el inmueble manifestó que era inquilina porque así se lo había manifestado su arrendataria, y en relación al pago de los cánones, indicó que no tenía conocimiento alguno al ser un acto privado que no se exteriorizaba a la luz pública.

Lo anterior implica la extinción de la calidad de tenedora que en principio se predicaba de la demandante en razón de que la existencia de un contrato arrendamiento empero aquella calidad persistente la figura del...

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