SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21676 del 04-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874062134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21676 del 04-11-2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 21676
Fecha04 Noviembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Tutela Expediente No. 21676 Acta No. 42

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL F.L.A. DE IBAGUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I-. ANTECEDENTES

1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso que inició en contra del ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a sus afiliados en el régimen contributivo.

Manifiesta el actor que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, profirió auto declarando la nulidad de oficio desde el auto de admisión de la demanda, por falta de competencia , ordenando la devolución de las diligencias a la oficina de origen al considerar que es un asunto de competencia de la jurisdicción civil; que el ad quem no acató las siguientes disposiciones: artículo 29 de la C.P., artículos 145, 87 del C.P.L y 448 del C.P.C.; artículos 140 en su numeral 2°, 143, 97, 144, 145, y 148 del C.P.C.

Alega el actor que La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia, y ordenar la remisión del expediente a la oficina de origen, antes de decidir el recurso de apelación interpuesto…que accedió a las pretensiones…no sólo desacató la línea jurisprudencial adoptada por la Honorable Corte Suprema…en reiteradas providencias en cuanto a la competencia de los asuntos de seguridad social…que además actuó desacatando las normas de procedimiento, que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, decretando de oficio una nulidad ya saneada, en contra del principio establecido en el artículo 145 del C.P.C; declarándose incompetente para conocer del proceso, cuando las partes no habían alegado esta causal como excepción previa….”

Agrega el petente que de conformidad con lo consagrado en el artículo 348 del C.P.C no procede recurso alguno contra el auto proferido por el ad quem, de forma tal que no cuenta con otro medio de defensa judicial a la acción de tutela.

Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha 4 de marzo de 2009, mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando a la Sala de Decisión reasumir el proceso y resolverlo de fondo, desatando el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso R.. No. 2008-00269-01.

2.- Mediante auto del 28 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La vulneración al debido proceso se hace consistir en que el ad quem declaró la nulidad del proceso por falta de competencia, desde el auto admisorio de la demanda al considerar que el asunto sometido a su estudio era de carácter civil y no laboral, ordenando la devolución de las diligencias a la oficina de origen.

Consideró el Tribunal en el auto cuestionado -4 de marzo de 2009- que “Se observa que la obligación que se persigue en esta ejecución está contenida en facturas cambiarias por concepto de atención médica en el servicio de urgencias prestadas por el Hospital F.L.A. de Ibagué a afiliados del Instituto de Seguros Sociales.

Al respeto se tiene que el artículo 2° del CPT., modificado por la citada Ley 712 de 2001, establece que… Nótese como el numeral 4° del artículo 2 del CPT, arriba transcrito no da lugar a interpretación diferente a que esta especialidad es competente para conocer de los conflictos suscitados entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores con las entidades administradoras o prestadoras y no los conflictos que se presente entre estas últimas, como es el caso que nos ocupa.”

Agrega el ad quem Por su parte el numeral 5° del artículo 2° del CPT, hace alusión que será de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral ‘la ejecución’ de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral a menos que correspondan a otra autoridad tal como ocurre en el sub judice…”.

Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al asunto sometido a estudio constitucional en fallo de tutela R.. No. 21246 así:

“Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar, toda vez que el ad quem incurrió en vía de hecho.

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, se ha de indicar que, erró el ad quem al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia, pues no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal carácter el que se acuda a formas comerciales –facturas cambiarias, contratos-para acreditar el servicio prestado.

Esta Sala de Casación se pronunció en relación con el asunto bajo estudio en sentencia Rad. No. 30621 de fecha 22 de enero de 2008 así:

La Sala considera que a la unidad del sistema debe corresponder la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema...

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