SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98448 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98448 del 24-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98448
Fecha24 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6985-2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP6985-2018

Radicación n.° 98448

Acta 161

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por R.Á.F.F. frente a la decisión proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 29 de esa Unidad, la Dirección Seccional de Fiscalías, el Cuerpo Técnico de Investigación, la Contraloría Departamental, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de la capital del Atlántico, E.S.M., R.R.N., M.V.M. y L.C.P.V..

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Relató el actor en la demanda de amparo, que ante la Fiscalía 36 Seccional Barranquilla, desde el 13 de Abril de 2013 viene cursando la investigación con SPOA 080016001257201302054, actuación en la que este funge al parecer como víctima.

Que con ocasión a una Acción de Tutela que impetró el tutelante y que fuere tramitada por esta Sala Penal del Tribunal Superior, con ponencia del Dr. D.C., para el 23 de Mayo de 2017, se tutela su derecho fundamental del debido proceso, tras argumentarse que la fiscalía accionada había desconocido lo previsto en el parágrafo 1 del Artículo 175 de la Ley 906 de 2004, disponiéndose que el despacho fiscal procediere con el cumplimiento de mismo, y en consecuencia determinase si presentaba solicitud de formulación de imputación, o bien, se procedía con el archivo.

Seguidamente esbozó el actor haber presentado incidente de desacato a raíz del incumplimiento de la orden constitucional, y que con ocasión a ese trámite incidental, para el 19 de Septiembre de 2017, la Fiscalía 36 Unidad de Patrimonio Económico ordenó el ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN, sin demostrar a su juicio la atipicidad de la conducta, determinación esta que estima vulnera sus prerrogativas fundamentales; recalcando a su vez que no cuenta con elementos probatorios o evidencias físicas que le habiliten solicitar el desarchivo ante el Juez de Control de Garantías.

Recalcó a su vez el tutelante que, dentro del programa metodológico de la Fiscalía se habría ordenado la práctica de algunas pruebas que no fueron evacuados por Policía Judicial, por lo que en su calidad de víctima solicitó a medicina legal para que fueren practicadas. Que en atención a esto, presentó para el 11 de enero de 2018 Derecho de Petición a la accionada como quiera que medicina legal le exige una orden judicial.

[…]

Pretende el ciudadano R.Á.F.F., por intermedio del presente mecanismo constitucional, se amparen su derecho fundamental, y en consecuencia se ORDENE a la FISCALÍA TREINTA Y SEIS (36) UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, resuelva de fondo la petición del 11 de Enero de 2018.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo tras advertir que la autoridad judicial accionada respondió la solicitud del accionante.

Adujo que el peticionario puede pedir el desarchivo de la investigación en la que ostenta la calidad de víctima, y en caso de que la solicitud resulte adversa a sus intereses, está habilitada para presentarse ante el juez con funciones de control de garantías.

LA IMPUGNACIÓN

R.Á.F.F. presentó memorial con el cual reiteró los los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que:

[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).

Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que

[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada...

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