SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00321-01 del 09-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874062308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00321-01 del 09-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002015-00321-01
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12008-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12008-2015

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00321-01.

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)


Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Nestor Eduardo Salcedo Camargo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de la misma ciudad y al Condominio Campestre EL PARAISO.


ANTECEDENTES


1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que en diciembre de 2009, «adquirimos con mi esposa el Lote C5, con matricula inmobiliaria No. 366-20486, que se encuentra dentro del Condominio el Paraíso del M., buscando en un fututo poder construir para disfrute de nuestra familia en conjunto con nuestros 3 hijos menores de edad. La compra se formalizó mediante Escritura Pública No. 2252 de la Notaría 41 de Bogotá».


2.2. Que el «lote comprado tenía una deuda por razones de administración que nos comprometimos a cancelar, de acuerdo a Ley, particularmente en lo preceptuado en la Ley 675 de 2001 o Ley de Propiedad horizontal a la que pertenece y por la cual debe regirse el Condominio Campestre el Paraíso, con vigilancia fiscal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN».


2.3. Que mediante «múltiples Derechos de Petición en conjunto con mi familia durante más de 5 años, hemos solicitado respetuosamente que el Condominio Campestre el Paraíso de (sic) respuesta y aporte para conocimiento de los copropietarios los documentos y acciones que permitan conocer el cabal cumplimiento en aspectos administrativos, contables e integralmente de la Ley en todos los aspectos que legalmente la copropiedad está obligada a cumplir, sin embargo, no ha habido poder “ni divino”, ni humano, ni legal que haya permitido obtener una respuesta, ni mucho menos acceder a la documentación para socializar y de conocimiento de todos los copropietarios, sin embargo, su actuación se [ha] limitado a resguardarse en el absoluto silencio, sin emitir ningún tipo de respuesta» (negrillas del texto original).


2.4. Que sin «otra alternativa, me veo en la obligación de instaurar Acción de Tutela No. 502 de 2014, que le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA, quien emite Sentencia el 16 de diciembre de 2014, tutelando el Derecho de Petición y ordena a la entidad accionada responder en el termino (sic) de 48 horas en los siguientes términos “…dé respuesta a los derechos de petición elevados por el accionante y que tienen que ver con la relación detallada mes a mes de lo adeudado por el lote C5 del Condominio Campestre El Paraíso de M.T., anexando los soportes legales de acuerdo a lo peticionado; igualmente se de (sic) respuesta al derecho de petición que hace alusión a la inclusión dentro del orden del día de la asamblea ordinaria o extraordinaria de dicho C. el tema referente a la actualización de los coeficientes de copropiedad”» (negrillas del texto original).


2.5. Que la «accionada incumple lo mandado en la Sentencia, por lo que me veo en la obligación de instaurar el respectivo Incidente de Desacato que es aceptado mediante Auto del 24 de febrero de 2015, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROSMICUO MUNICIPAL DE MELGAR, TOLIMA». Persistiendo en «el incumplimiento a lo sentenciado en la Acción de Tutela, la Honorable Jueza antes de fallar lo pertinente al Incidente de Desacato, buscando aclarar cualquier duda sobre el cumplimiento de la Sentencia, decide citar a las partes para que rindan declaración juramentada y así poder una determinación justa en el Fallo al Desacato evidenciado, previamente expresando literalmente “…ya como se mencionó la complejidad del caso y los documentos anexos al incidente como a la contestación generaron serias dudas a la titular de este Despacho, razón por la cual se ordenó de oficio a usted y al Administrador del Condominio comparecer con el fin de escucharlos en declaración”. Acompañaron a la declaración juramentada las respectivas PRUEBAS documentales y testimoniales que permitieron evidenciar al Despacho de instancia el flagrante incumplimiento a la Sentencia del 16 de diciembre».

2.6. Que «agotados los pasos de acuerdo al Debido Proceso para evidenciar el incumplimiento de la accionada a la Sentencia de la Acción de Tutela No. 502 de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUINICIPAL DE MELGAR – TOLIMA, en Fallo proferido el 25 de marzo de 2015, determinado el Desacato, ordena imponer al administrador del Condominio tres (3) días de arresto y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales», y, dando «cumplimiento al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el proceso y su respectivo fallo es enviado en grado de consulta al superior inmediato para que se pronuncie al respecto».


2.7. Que la «consulta sobre el Desacato le corresponde al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA que inexplicablemente REVOCA las sanciones impuestas en el Incidente de Desacato, desarrollando acciones absurdas e incomprensibles de cercenamiento e imprecisiones sobre la Sentencia emitida a la Acción de Tutela y a la Fallo del Incidente de Desacato ya referenciado», de esta manera, «de acuerdo a un Debido Proceso, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA, no solamente debió verificar que efectivamente los Derechos de Petición hubiesen...

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