SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52368 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52368 del 27-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Agosto 2018
Número de expedienteT 52368
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11959-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11959-2018

Radicación n.° 52368

Acta extraordinaria n.º 86

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por C.A.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a los demandantes dentro del proceso especial de fuero sindical que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

CRISTIAN ALBERTO MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere el promotor que junto con 19 trabajadores presentaron demanda especial de fuero sindical contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaban, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

Narra que el despacho de conocimiento en auto de 16 de mayo de 2018, inadmitió la demanda al considerar que no indicaron su domicilio, no allegaron poder de representación y, por cuanto, no se podía acumular las acciones en una sola demanda, toda vez que las situaciones jurídicas de los actores resultaban diferentes, según lo establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso.

Relata que el 23 de mayo de 2018 subsanó la demanda y, para ello, allegó los poderes de cada uno de los promotores y «realizó la demanda individual». Agrega que el juzgado de conocimiento en proveido de 28 de mayo de 2018 rechazó la demanda, al considerar que la parte actora presentó 20 escritos, contentivos de poder y demanda individual, sin que ello sea posible «por cuanto cada una de las pretensiones de los distintos demandantes son diferentes, la liquidación de salarios difiere, los cargos no son iguales, las organizaciones sindicales de donde proviene el fuero son diferentes».

Indica que apelaron la anterior decisión con fundamento en «aquí no es[tán] frente a una acumulación de procesos o demandas, es una sola demanda» y se apoyaron en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que trata la acumulación de pretensiones.

Explica que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en auto de 27 de junio de 2018 confirmó la decisión del a quo, al estimar que la parte actora no subsanó el escrito introductorio, pues «el objetivo (…) no era presentar un escrito de demanda por cada accionante, sino que al no poderse acumular las acciones, solo era procedente respecto a uno de los demandantes».

Cuestiona el tutelista que se configuró defecto material o sustantivo, comoquiera que se desconoció el artículo 25 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, y se aplicó indebidamente el artículo 148 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 16 de mayo de 2018, 28 de mayo de 2018 y 27 de junio de 2018, para que en su lugar, se proceda a estudiar nuevamente la admisión de la demanda teniendo en cuenta el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los demandantes dentro del proceso especial que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el expediente había sido remitido a otro de los despachos de esta Sala y que para su defensa se remitía al contenido del auto atacado.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, no se discute lo siguiente: (i) que el hoy tutelante y otras 19 personas presentaron demanda de fuero sindical –reintegro-, contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.; (ii) que los entonces demandantes se desempeñaron en la empresa demandada, con diferentes tipos de contrato, empleos y salarios; (iii) que ocupaban cargos directivos en distintos sindicatos; (iv) que unos trabajadores fueron despedidos el 13 y otros el 28 de febrero de 2018; (v) que la pretensión de los 20 accionantes se dirige a obtener la declaratoria de ilegalidad del despido, el reintegro a sus cargos y el pago de acreencias laborales.

Dicho proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien en proveído de 16 de mayo de 2018 inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes puntos:

2. La parte actora acumula a la demanda varios demandantes quienes reclaman el reintegro y pago de salarios por ostentar la calidad de aforados acciones que no es posible acumular en una sola demanda por cuanto si bien se tramitan por un mismo procedimiento las pretensiones deben ser resueltas individualmente pues atañen a situaciones jurídicas disímiles entre sí. Obsérvese que los demandantes fueron despedidos en fechas diferentes, ostentaban cargos diferentes y en distintas dependencias de la demandada y por su puesto sus salarios no eran iguales. De igual forma las pruebas que se solicitan no son comunes pues cada contrato de trabajo es diferente así como la carta de terminación del contrato, varios demandantes fueron vinculados por contratos a término indefinido, otros a término fijo además las partes procesales son totalmente diferentes, de tanto en cuanto la organización sindical es parte procesal y los actores formaban parte de diferentes organizaciones sindicales como se detalla en la demanda, por tanto no se cumple con la exigencia del Art. 148 del CGP respecto a que se trata del mismo demandado (….) (N. y subraya fuera del texto original).

En cumplimiento a la orden anterior, el apoderado de los demandantes allegó poder y demanda por cada uno de sus representados.

Posteriormente, mediante proveído de 28 de mayo de 2018, el a quo rechazó la demanda con apoyo en los siguientes argumentos:

(…) [P]ara subsanar la demanda, el apoderado de la parte demandante presenta al juzgado 20 escritos, contentivos de poder y demanda individual para cada uno de los demandantes enunciados en el primer escrito incoatorio (fl. 415) es decir, pretende acumular en un mismo proceso y con un mismo reparto 20 demandas.

No obstante que el apoderado no fundamenta en ninguna norma su petición de acumular las varias demandas y como quiera que en el procedimiento laboral no está regulada esta figura, el juzgado por aplicación normativa del ar. (sic) 145 del CPL y de la SS se remite al Código General del proceso, que en el art. 148 regula tal figura en los siguientes términos:

(…)

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

(…)

De conformidad con la norma citada, es posible acumular en un mismo proceso varias demandas, siempre y cuando las pretensiones se puedan acumular...

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