SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02614-00 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02614-00 del 17-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02614-00
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13422-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13422-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02614-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela instaurada por L.F.L.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarenta y Cuatro y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, así como demás participantes en el decurso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica puede compendiarse como sigue:

L.F.L.G. y otros incoaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a la Nueva E.P.S. S.A., admitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en auto de 29 de abril de 2016, en el que dispuso rituarla por el procedimiento verbal que establece el artículo 368 del Código General del Proceso. Agotadas las fases de rigor, el estrado dictó sentencia el 23 de mayo hogaño, apelada por la entidad convocada, en virtud de lo cual el expediente escalonó a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe, que en interlocutorio de 27 de julio decretó la nulidad de lo actuado a partir del 25 de mayo de 2017 y dispuso enviar el infolio al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, por pérdida automática de la competencia del anterior, acorde a lo dispuesto en el artículo 121 ibídem.

Señaló el pretensor que el ad-quem incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en vista que dentro del «proceso existió una convalidación de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ninguna de las partes alegó la falta de la mentada pérdida de competencia a lo largo de la actuación judicial».

Por ello, suplicó que se «ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil – que continúe el proceso disponiendo fijar fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso».

2. Las autoridades convocadas indicaron que no han transgredido los «derechos fundamentales del accionante».

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, sí resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurren en errores protuberantes que transgredan o amenacen las garantías esenciales de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de las contiendas ordinarias.

2. En el caso presente, el ataque de L.F.L.G. se dirige contra la providencia emitida el 27 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual invalidó oficiosamente lo discurrido en el litigio adelantado por aquél y otros contra la Nueva E.P.S. S.A.

En efecto, con vista en las piezas arrimadas se tiene que esa M. en lugar de programar la audiencia de «sustentación y fallo» para desatar la alzada formulada contra el veredicto de primer grado, «decretó la nulidad de pleno derecho» a que se refiere el canon 121 del estatuto adjetivo civil, basada en que:

«En el caso que se analiza se tiene que la demanda fue sometida a reparto el 5 de junio de 2015, admitida a trámite el 29 de abril de 2016 y notificada al demandado el 25 de mayo del mismo año, lo que significa que no le era extensivo el contenido del artículo 90 del C.G.P., dado que para la época de su formulación no se encontraba vigente. Por lo tanto, el [término] dispuesto por el artículo 121 del C.P.G. será contabilizado a partir del día siguiente de la notificación de la demanda al extremo pasivo» (…) De ese modo, confrontando dicho momento (25 de mayo de 2016) con la fecha en la que fue emitida la sentencia de primer grado (23 de mayo de 2018), fácil se advierte que ésta última fue proferida desatendiendo los parámetros a que se alude en parámetros precedentes, dado que no consta en el plenario que dentro del lapso de Ley se hubiere radicado solicitud de suspensión de las partes o prórroga de la instancia y comunicada por el sentenciador, ni causal de suspensión legal alguna, como quiera que la “prórroga” adoptada por el a-quo de ampliar...

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