SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65183 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874062554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65183 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL272-2021
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL272-2021

Radicación n.° 65183

Acta 04


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALCIRA FUENTES CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.cira Fuentes Castro demandó a la Fundación S.J. de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, B.D.C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 1992, ejecutado en el Hospital S.J. de Dios en el cargo de auxiliar de enfermería; que no ha tenido suspensiones o interrupciones, salvo las licencias no remuneradas que se le concedieron, que su asignación básica mensual fue de $458.901.26, más $19.659 por prima de alimentación; junto con $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $530.319.66; que en virtud del contrato laboral tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D. Sintrahosclisas, el Departamento de Cundinamarca, y la Fundación S.J. de Dios.


Además, la actora solicitó que se declarara que «entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se presentó el fenómeno de la SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES» consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca debido a los efectos de la providencia referida.


A. mismo tiempo, pidió que se condenara a las entidades demandadas de forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 a septiembre de 2001, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y subsidio de transporte; adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de la demanda y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencionales, siendo las anteriores prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo y; la prima de antigüedad acordada.


De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2009 y que por lo anterior, se condenara a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; así mismo, instó a que se condenara al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones desde el inicio del vínculo laboral y hasta la terminación del mismo; pago de los salarios y demás prestaciones convencionales causadas a futuro; indexación de todas las acreencias insolutas, a excepción de las indemnizatorias, y las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.


También solicitó la declaratoria de solidaridad de las condenas a las demandadas; que por el hecho de la Fundación haber pagado en el año 2007 en forma voluntaria a la actora el sueldo básico causado a noviembre de 1999 a igual mes del año 2000, renunció tácitamente a la prescripción y que se condene solidariamente a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la Fundación demandada era un ente privado regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediante Resolución n.° 010869, cuya actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora desempeñaba sus servicios en el Hospital S.J. de Dios desde el 15 de agosto de 1992 en el cargo de auxiliar de enfermería, por lo cual estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una Fundación de carácter privado regida por el derecho común, convenciones colectivas donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.


Además, aseguró que se dejó de cubrir a la accionante por parte de la entidad aludida, los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar de que ella nunca incumplió con sus obligaciones.

Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que su último salario pagado fue de $530.320,66 en octubre de 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde 2000 y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas.


Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, fallos ejecutoriados a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación S.J. de Dios; que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la A.caldía de B.D., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la Fundación accionada era beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Igualmente, dijo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó que hubo frente a los trabajadores de la demandada violación de derechos fundamentales al trabajo, a la existencia digna, el mínimo vital y salud; precisó que las acreencias insolutas debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y B.D.; a la par, se indicó que la actora no fue desvinculada y por lo mismo, el contrato de trabajo permanecía vigente al momento de presentarse la demanda por las razones que se expusieron; así mismo, la Fundación cubrió a la actora en el mes de septiembre de 2009, la suma de $3.791.953,03 por concepto de prestaciones sociales, sin incluir aquellos beneficios convencionales reclamados.


A. contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que existió una relación laboral con «el Instituto Materno Infantil»; que la Fundación tenía origen privado; naturaleza jurídica que dejó de tener sustento y por ello se liquidó; como parcialmente cierto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó el pago de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones causados hasta el 14 de junio de 2005 y para las relaciones que se regían por el CST y que pagó la suma de $3.791.593,03. Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no los aceptaba o no le constaban.


En su defensa propuso (f.° 42 v/to) como excepción previa falta de jurisdicción y competencia; mientras que de fondo planteó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; pago respecto de los valores reconocidos por la liquidación de la fundación y cancelados por este ministerio; pago, prescripción; caducidad; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta fundación S.J. de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, suscripción de un nuevo contrato de empréstito y la genérica.


Señaló que la actora no fue trabajadora del ministerio como tercero y que no existía legitimación en la causa para responder por obligaciones generadas en relaciones laborales de las que ese ente no ha sido parte y menos en forma solidaria.


En su oportunidad la Fundación S.J. de Dios al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos otorgó certeza a que la Fundación contaba con personería jurídica y el decaimiento de la misma; que su actividad principal eran los servicios de salud; la celebración del acuerdo marco; la suscripción de la convención colectiva de trabajo en junio de 1982 y las posteriores, pero se aclaró que eran inexistentes y que no eran aplicables a empleados públicos; la nulidad impetrada y el fallo del Consejo de Estado y la nulidad del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, el 1374...

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