SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54123 del 02-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874062556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54123 del 02-06-2011

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Junio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 54123
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado ponente J.L.B.C Aprobado acta N° 189

Bogotá, D.C., junio dos (2) de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Corte decide la impugnación interpuesta por el J. de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la accionante, contra el fallo del 7 de abril anterior, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la ciudadana BLANCA ESPERANZA ORTÍZ DE R., en actuación que comprende a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

BLANCA ESPERANZA ORTÍZ DE R. promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, petición y debido proceso administrativo que considera vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como sustento de la demanda, refiere la accionante que actualmente tiene 60 años de edad, es viuda y no cuenta con ingreso alguno, por lo que desde el año 2005 su hija ha tenido que encargarse de su manutención y del pago de los aportes en pensión a través de la AFP I.P..

Sostiene que el 27 de mayo de 2008 inició el trámite de la pensión mínima de vejez al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la ley, frente a lo cual I.P. le informó con oficio del 16 de marzo de 2009 que para reunir el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual, era necesario adjuntar un bono pensional en el que debía manifestar si estaba de acuerdo con la historia laboral, trámite que fue agotado mediante escrito del 18 de mayo de 2009.

Aduce que una vez reconocido el bono pensional y habiéndose acreditado 639 semanas cotizadas, indagó en ING sobre el estado de su solicitud, indicándosele que si realizaba la consignación de un aporte pensional el trámite sería más ágil, procediendo a consignar la suma de $ 79.500.

Advierte que posteriormente ING le informó que no cuenta con las 1150 semanas de cotización exigidas por la ley para acceder a la pensión mínima, por lo que lo procedente era la devolución de saldos, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición bajo el entendido que cuenta con 581 semanas cotizadas, las cuales sumadas a las acreditadas con la emisión del bono pensional arrojan un resultado de 1220, encontrándose acreditado el requisito referido.

Al respecto, ING ofreció respuesta el 10 de diciembre de 2009 indicando que solo reporta como cotizadas 412 semanas, que adicionadas a las 639 del bono pensional dan como resultado un consolidado de 1051, de modo que no puede hacerse acreedora a la pensión mínima de vejez.

Asegura que, luego de varias peticiones, el 5 de mayo de 2010 ING le dio a conocer el documento en el que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que si lo pretendido era darle trámite a la pensión mínima, resultaba improcedente la redención anticipada del bono pensional, por lo que esa entidad no iniciaría el proceso de estudio para el posible otorgamiento de dicha garantía, hasta tanto la AFP reintegrara el valor del bono, cumpliéndose con ello por parte de ING.

Agrega que, con oficio del 21 de julio de 2010, ING solicitó a la OBP un pronunciamiento respecto del reconocimiento o excepción a la garantía mínima de pensión en cumplimiento a la norma legal vigente.

En respuesta a tal requerimiento, la OBP pidió adjuntar la documentación donde la AFP certifique el ingreso base de cotización sobre el que se efectuaron los aportes a partir del 5 de marzo de 2003, así como exigió certificar la simultaneidad de aportes tanto en pensión como en salud.

Advierte que, frente tal exigencia, remitió memorial el 30 de agosto de 2010 argumentando que se estaba realizando una interpretación equívoca del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, el cual no le resulta aplicable, toda vez que una vez quedó desempleada se afilió al régimen subsidiado de salud en el que no se realizan aportes, resultando entonces notoria la imposibilidad de respaldar con soportes documentales la simultaneidad de cotizaciones en salud y pensión.

Es así que el 3 de septiembre de 2010, remitió a ING toda la documentación exigida, entidad que a su vez envío a la OBP copia de la comunicación en la que manifestaba su imposibilidad de realizar los aportes en salud, sin embargo ésta última insistió en su exigencia aduciendo además que sin el previo cumplimiento de dicho requisito se encuentra impedida para reconocer la garantía de la pensión mínima, dejando en suspenso su solicitud.

En tales condiciones, solicita se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a expedir el acto administrativo a través del cual se reconozca y pague la pensión mínima de vejez a partir del 19 de abril de 2008, como quiera que se ha visto sometida a un trámite pensional engorroso y en el que se le está exigiendo un requisito a partir de un fundamento legal errado, con lo que se compromete la única expectativa que tiene de solventar sus necesidades básicas.

INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Gerente de I.P. y Cesantías S.A. afirma que no ha incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto le trasladó oportunamente la solicitud encaminada al ajuste del ingreso base de cotización, de acuerdo con el requerimiento que hiciera la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, puntualiza que en el presente asunto se requiere de la intervención del juez de tutela ante la OBP para que defina sin más dilaciones el trámite pensional de la accionante.

A su turno, el J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la procedencia del amparo, habida cuenta que para proceder a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión mínima a favor de la accionante, se debe adjuntar la certificación de la AFP donde se indique que el ingreso base de liquidación sobre el que se efectuaron los aportes a pensiones, es el mismo sobre el cual se cotizó en salud.

Asegura que sin tener en cuenta los períodos inconsistentes de semanas que reporta la AFP, se obtiene un total de 232.57 semanas cotizadas, que sumadas a las 639 del bono pensional arroja un resultado de 871.57, de modo que no alcanzan a acreditarse las 1150 estipuladas en la norma para ser beneficiaria de la prestación reclamada.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo concedió la tutela para el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto advirtió que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, reglamentario del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, de manera alguna se refiere, como erradamente lo sostiene la demandada, que los aportes efectuados por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente, no pueden ser computados por el simple hecho de no haber cotizado paralelamente al Sistema de Salud, como quiera que el referido artículo tiene aplicación únicamente en el evento en que una persona que cotice como dependiente deba realizar aportes adicionales como independiente, hipótesis que no se aplica en el asunto sub lite, puesto que la petente a partir del 5 de marzo de 2003, aportó al sistema general de pensiones en calidad de independiente.

Tras citar algunos apartes de la sentencia T-200 de 2010 emitida por la Corte Constitucional en un asunto de similares características,...

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