SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63271 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63271 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente63271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2819-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2819-2018

Radicación n.° 63271

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de marzo de 2013, en el proceso que instauró MARÍA MERCEDES NIÑO PEDRAZA en nombre propio y en representación de los menores GISELLE MARIANGEL ARENAS NIÑO y J.M. ARENAS NIÑO.


  1. ANTECEDENTES


María Mercedes Niño Pedraza en nombre propio y en representación de sus hijas menores G.M.A.N. y Jessica Mariana Arenas Niño, llamó a juicio a la sociedad Fénix Construcciones S.A., para que fuera condenada a pagar la indemnización plena de perjuicios en suma de $2.000.000.000, por el fallecimiento de M.Á.A., cónyuge y padre respectivamente; 500 salarios mínimos mensuales vigentes por daños morales para cada una y mil millones de pesos como retribución al lucro cesante; valores que pidió debidamente indexados.


Como fundamento de las pretensiones, argumentó que el de cujus, prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato por la duración de la obra o labor contratada; con fecha de inicio el 16 de abril de 2007, para desarrollar funciones en el Proyecto Monticelo; que el 14 de julio de 2007, cuando se encontraba solo en el apartamento 402 de la Torre I, Conjunto Residencial Monticelo, se desplomó la última sección de formaletas de muro de la fachada principal, mientras que los demás trabajadores se encontraban en el apartamento del mismo número pero de la torre 2.


Expuso que el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Santander, determinó que para el momento del siniestro, el causante no contaba con los elementos de protección personal, tampoco con la inducción para desempeñar la labor para la cual fue contratado y, que pese a que existía el manual de procedimiento Constructivo Armadura Muros Tipo Contech, no se le dio a conocer, de modo que el accidente fue producto de un acto inseguro del trabajador, al encontrarse en la parte externa de la fachada sin ser requerido y sin arnés; que tampoco la formaleta estaba enganchada a la grúa; anomalías que no fueron previstas por el supervisor de la obra.


Expuso que contrajeron nupcias y que dicha unión nacieron dos hijas, pero que por causa de su fallecimiento a sus 37 años de edad, no alcanzó a conocer a su hija menor, pues se encontraba en embarazo cuando ocurrió el siniestro; resaltó era él quien proporcionaba el sustento al hogar; que el accidente rompió de manera abrupta la familia que habían forjado hacía doce años.


Indicó que mediante la Resolución n.° DTS –A 00347 del 11 de marzo de 2008, el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Santander, condenó a la accionada a cancelar 25 SMMLV, por incumplir las obligaciones contempladas en el acto administrativo n°. 1016 de 1989, en relación con lo preceptuado en el artículo 21, literales c, d y g, Decreto 1295 de 1994 en su artículo 56; así como lo estatuido en la Resolución n.° 2413 de 1979; que pese a los innumerables requerimientos enviados a la empleadora, para la cancelación de los valores que se reclaman mediante proceso judicial, la demandada se negó so pretexto, de que sus aseguradores no la han autorizado.


Al contestar la sociedad accionada, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones invocadas en su contra, pues a su juicio, no se encuentra suficientemente comprobada su culpa, en la ocurrencia del siniestro y, lo sucedido es el resultado de la culpa exclusiva de la víctima. Frente a los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos, el valor de la remuneración, la labor desarrollada, con la aclaración que esta se realizaba al interior del proyecto, de modo que no existía exposición al vacío; que afilió al fallecido al Sistema General de Seguridad Social Integral.


Aludió que la exposición al riesgo se produjo por voluntad propia del subordinado, al ubicarse en la parte externa del muro, lo cual constituyó una actividad inusual e insegura; se desconocieron los procedimientos establecidos, aun cuando los mismos se le dieron a conocer en la inducción y en la capacitación, además que los elementos de protección ‹‹se le habían entregado al líder de cuadrilla para su reasignación, según actividades a ejecutar por sus ayudantes››.


Propuso como excepción previa y de fondo la de prescripción; en este segundo grupo, las de pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (fs.° 44 a 66).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 8 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la empresa FENIX (sic) CONSTRUCCIONES S.A., al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en las siguientes cantidades dinerarias y a los siguientes beneficiarios:



BENEFICIARIO

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

LUCRO CESANTE FUTURO

PERJUICIOS MORALES

TOTAL

María Mercedes Niño P.

$16,321,202

$ 80.980.969

$56,670,000

$153,972,171

Jessica Mariana Arenas Niño

$16,321,202

$10,417,017

$56,670,000

$83,408,219

Giselle Mariangel Arenas Niño

$ 0

$17,768,513

$56,670,000

$74,438,513



SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada por las razones expuestas.


TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijas agencias en derecho, la suma de $31.181.890.


(…)


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de la demandada, en sentencia del 8 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la accionada (fs.° 560 a 596, cuaderno del Tribunal).


Como problema jurídico, planteó resolver si,

El a quo incurrió en los desproporcionados desatinos de valoración probatoria que se le endilga a la alzada, que determinaron la condena por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por concepto de daños materiales e inmateriales, por la culpa comprobada, en la ocurrencia del accidente mortal de M.Á.A.; o si, por el contrario, sus conclusiones se ajustaron a la ley, y a la prueba incorporad[a] al juicio.

Determinó la existencia de responsabilidad de la llamada a juicio, a título de culpa, en la ocurrencia de siniestro que segó la vida de M.Á.A. el 14 de julio de 2007, basado en que no se demostró que el trabajador hubiese recibido una capacitación idónea para desarrollar la actividad de desplafonado; que hubo ausencia de suministro de elementos de protección personal; que el trabajador no contaba con la pericia y aptitudes cognitivas en la labor que desarrolló hasta el momento de su muerte, con la cuadrilla de formaletas; que hubo falta de supervisión por la patronal en la ocurrencia del siniestro; que las medidas adoptadas por el empleador en materia de salud ocupacional y seguridad industrial que estableció la ARL, y el Comité de Salud Ocupacional no fueron suficientes; que el líder de la cuadrilla, M.R., representante de la pasiva en ese momento, no estuvo atento a verificar el riesgo; y, que como hecho adicional, el inspector de obra no fue a trabajar ese día.

Concluyó el fallador:

[…] el accidente fue la consecuencia puntual y clara, de una serie concatenada de hechos, que siendo previsible y evitables, no fueron cubiertos por la patronal; la capacitación en la actividad a realizar, la entrega de elementos de seguridad personal y, el ejercicio, control y vigilancia de las actividades que desarrollaba el causante; porque sin duda, de haber ejecutado las cosas, siguiendo el cauce natural de las mismas, en la prevención del riesgo, los resultados del infortunio hubiesen sido otros.

En punto a la decisión sobre perjuicios, al no haber acogido el experticio rendido en las instancias, manifestó que no sería objeto de estudio, toda vez que, las alegaciones en este aspecto no constituían, en sentido estricto, un ataque a los ‹‹pilares basilares de la decisión de primer grado››. Luego de transcribir apartes de los argumentos de la alzada en estos puntos, manifestó que no era dable trasladar al juez de segundo grado, la verificación de un eventual error, cuando la censura no se ocupó puntualmente de develar los yerros aritméticos, logarítmicos, o de argumentación, en que pudo incurrir el a quo, al efectuar la tasación de las...

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