SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114790 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874062610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114790 del 09-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2021
Número de expedienteT 114790
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1309-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1309-2021 Radicación N.° 114790 Acta 23

B.D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por A.S.M. frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual: i) negó las pretensiones contra el P. de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público; y ii) amparó el derecho fundamental de petición contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS y la Junta Regional de Invalidez del Cesar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar:

“Manifiesta el accionante A.S.M., que el día 16 de septiembre del 2020 radicó un requerimiento de cumplimiento bajo el amparo del artículo 8 y 20 de la ley 393 de 1997 y los artículos 10 y 146 de la ley 1437 del 2011, para que el P. de Colombia como máxima autoridad administrativa y el Procurador General de la Nación, ordenen a C. o quien haga sus veces, dar cumplimiento a los artículos 44 de la ley 100 de 1993, 1,2,3,4, de la resolución 555 del 2015, el artículo 243 de la ley 1450 del 2011, la sentencia SU-182 del 2019 y el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible por la sentencia C-835 de 2003 en donde se establecieron unos parámetros constitucionales, pues afirma que mediante la resolución No. GNR 3911378 del 02 de diciembre del 2015 se ordenó a su favor, el reconocimiento y pago de pensión por invalidez, así mismo, expresa que mediante resolución SUB 331805 del 03 de diciembre del 2019, C. revocó la resolución GNR 3911378 del 02 de diciembre del 2015 por un supuesto fraude.

Al respecto, agregó el demandante que C. no ha dado respuesta violando el requerimiento de cumplimiento, por lo que considera que la revocatoria de la pensión es una vía de hecho. Así mismo, arguyó que lo expuesto ha ocasionado a él y su familia un perjuicio irremediable, debido a que la pensión de invalidez era la única entrada con la que contaban para la salud, alimentación, educación, servicio [sic] públicos domiciliarios, además, no tienen seguridad social y su salud desmejora diariamente, por las patologías derivadas de la contaminación ambiental que padeció al trabajar en El Cerrejón, donde el polvillo del carbón produce más de 22 enfermedades. Finalmente, resalta que la acción de tutela como mecanismos transitorio y excepcional, es un mecanismo más ágil efectivo y rápido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual advierte, es muy demorada y afecta el mínimo vital móvil de sus hijos menores de edad, y su padre adulto mayor.

Conforme a los hechos descritos el demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y en ese sentido, (i) se ordene al señor P., al Procurador y al Ministro de Hacienda, conforme a los artículos 150, 189, 277 de la Constitución, a su turno, ordenen a C. devolverle la pensión y se excluya del proceso penal, pues bajo ninguna circunstancia se encuentra involucrado en fraude procesal, (ii) que el P. de Colombia y el Procurador General de la Nación ordenen a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar aplique la presunción de inocencia, debido proceso administrativo, principio de proporcionalidad y razonabilidad, buena fe, confianza legítima y acto propio, y (iii) que se ordene al P. de Colombia, al Procurador General de la Nación, a C. y al Ministro de Hacienda o quien haga sus veces, se reactive en nómina la pensión de invalidez del actor, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y, reinicie nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Valledupar consideró lo siguiente:

i) Mediante resolución GNR 391378 del 2 de diciembre de 2015, C. le reconoció la pensión de invalidez al accionante, tomando como fundamento el dictamen 2015103096EE del 25 de junio de 2015, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.36%.

No obstante, dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 445-19, la Gerencia de Prevención del Fraude determinó que “dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad medica [sic] del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar”.

Por lo anterior, C. profirió la Resolución SUB 331805 del 3 de diciembre de 2019, en la cual decidió revocar la Resolución GNR 391378 y, en este sentido, negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y retirar al pensionado de la nómina.

Tal resolución le fue notificada al accionante el 26 de diciembre de 2019. A.S.M. hizo uso de los recursos de reposición y apelación. El segundo fue enviado al superior jerárquico el 17 de junio de 2020, con radicado BZ2020_3543865-1238748.

Con esto, advirtió que el proceso administrativo para controvertir la decisión desfavorable está en curso, pues “actualmente se encuentra a la espera del pronunciamiento correspondiente a la apelación”, por lo que no se cumple con la subsidiariedad.

Adicionalmente, no evidenció un perjuicio irremediable, pues “la decisión de suspender de manera inmediata el pago de la pensión de invalidez reconocida al actor, pese a que no se encuentre ejecutoriada, atiende el interés del Estado y la colectividad, toda vez que procura evitar el detrimento patrimonial del sistema pensional y/o erario público ocasionado con una pensión de invalidez que posiblemente se encuentra viciada de ilegalidad, lo que a la postre resulta razonable frente al principio constitucional de supremacía del interés general sobre el interés particular y el deber de los funcionarios de garantizar la vigencia de otros principios como son la moralidad pública y el orden justo”.

Igualmente, en lo que tiene que ver con la pretensión para que se le reconozca la presunción de inocencia, indicó que, para la revocatoria directa y unilateral de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen pensiones obtenidas irregularmente, no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión.

ii) Por otro lado, observó que, si bien el accionante apuntó al P. de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Procurador General de la Nación, éstos no tienen incidencia en el asunto, pues no han llevado a cabo acción u omisión en su contra, ni éste último ha requerido anteriormente su concurso o intervención.

iii) Por último, notó que C. no ha dado respuesta, negativa o positiva, a la petición interpuesta el 16 de septiembre de 2020 por parte del accionante, a pesar de haber trascurrido tres meses desde su presentación.

Con esto, concedió el amparo invocado frente al derecho fundamental de petición, ordenándole a C. que “en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, de forma negativa o positiva, pero en todo caso correspondiente e integral con lo pedido por el accionante, la petición radicada el 16 de septiembre de 2020 que fue interpuesto y radicado ante esa entidad”. Negó, por improcedentes, las demás pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por A.S.M., quien sostiene, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta que sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues “inclusive se encuentra en trámite la demanda judicial de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, en contra de COLPENSIONES, radicado N° 20-001-33-33-004-2020-000046-00, la cual fuera admitida en la fecha 18 de diciembre de 2020, notificada por estado electrónico el dia [sic] 12 de enero de 2021”.

No obstante, aduce que, sufre de “patologías que afectan su estado de salud”, las mismas que presuntamente conllevaron a obtener una calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que es urgente que le sea reconocido y pagado el derecho pensional por parte de C., pues no puede esperar al resultado del proceso administrativo, menos cuando C. no le practicó nuevos exámenes médicos para determinar que el dictamen era...

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