SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26189 del 04-11-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874062616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 26189 del 04-11-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 26189
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Noviembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 26189

Acta No. 42

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por J.O.G.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

El señor J.O.G.S., quien adujo desempeñarse como Profesional Especializado adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad.

Indicó que la Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No.001 de 2005, mediante la cual se abrió concurso público y de méritos para “los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo” y que dentro del término legal previsto para ello, se inscribió para participar por el cargo que ocupa en encargo, desde el 1° de abril de 2008.

Se refirió a las etapas de dicho concurso y explicó que la calificación de la “Prueba Básica General de Preselección” no tenía un valor porcentual, sino que, dado su carácter eliminatorio, simplemente se calificaba como “habilitado o no habilitado”.

Fue enfático en señalar que la Comisión Nacional del Servicio Civil cambió las reglas del concurso sin justificación alguna; su afirmación la sustentó con fundamento en el hecho de que el día 10 de diciembre de 2006 se le llamó a presentar la mencionada “Prueba Básica General de Preselección”, en la que obtuvo, como resultado, un puntaje de 69 puntos, siendo el mínimo aprobatorio, de 69.

Indicó que en la prueba funcional y en la de análisis de antecedentes obtuvo el mejor puntaje; que el día 1° de octubre presentó los documentos pertinentes para el análisis de antecedentes; y que se le notificó sobre el cumplimiento de los requisitos del empleo No. 45952, esto es, el de “Profesional Especializado Código 2028.

Se queja de que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta la experiencia profesional que acreditó “desde la fecha” en que terminó “las materias del programa de Ingeniería Ambiental que fue el día 6 de diciembre del año 2002”, y asegura que la entidad cometió un yerro al hacerlo tan sólo desde que se le otorgó la tarjeta profesional.

Manifestó que a pesar de haber elevado la correspondiente reclamación, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta su experiencia profesional de la manera como lo manda el Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos” y que como consecuencia de ello, a pesar de obtener muy buenos resultados en todas las pruebas presentadas, se le asignó uno muy bajo al momento de calificársele dicho aspecto.

Dijo que el día 4 de septiembre de 2009, la entidad accionada publicó la Resolución No. 754 del 24 de agosto de 2009, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, en el que aparece con un puntaje aún más bajo al que se le asignó equivocadamente, con lo cual quedó en el tercer lugar cuando de lo contrario, ocuparía el segundo.

Sostuvo que de no haberse asignado puntaje alguno a la “Prueba Básica General de Preselección” tal como equivocadamente lo hizo la entidad accionada, y habérsele reconocido la experiencia profesional de la manera adecuada, estaría ocupando el primer lugar de la lista de elegibles.

Por otra parte indicó que el día 10 de septiembre del año en curso presentó reclamación a fin de que se corrigiera “el orden de la lista de elegibles, conforme al puntaje obtenido”, razón por la cual la Resolución No. 754 del 24 de agosto de 2009, no se encuentra aún ejecutoriada.

Pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que la entidad accionada tenga en cuenta su experiencia profesional, a partir de la terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico del programa de Ingeniería Ambiental que cursó en la Universidad Libre, es decir, a partir del 6 de diciembre de 2002, con el fin de que se le compute y ello incida de manera favorable en el puntaje arrojado.

Además de lo anterior pretende que no se le tenga en cuenta la “Prueba Básica General de Preselección”, para que se le ubique en el primer lugar, puesto que aseguró corresponderle “por haber quedado con el mayor puntaje dentro del proceso de selección”; también que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda nombrarlo en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de septiembre de 2009. Vinculó al trámite a los señores A.E.C.A. y M.A.R.A., terceros interesados en su calidad de integrantes de la lista de elegibles en la que pretende el actor ocupar el primer puesto.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, dado su especial carácter residual y subsidiario. Dijo que puede el interesado demandar los términos de la convocatoria en la que participó, acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda allegó escrito en el que dijo que, conforme lo dispuso la Resolución No. 1382 de 2006, “Por la cual se ajusta y modifica la Convocatoria 001 de 2005” en la que se señala claramente que la Prueba Básica General de Preselección” simplemente se calificará como habilitado o no habilitado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no debió sumar el puntaje obtenido por los concursantes, por cuanto eran claras las reglas establecidas por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil de que dicho puntaje no es acumulable” por lo que es aquélla entidad y no la Corporación quien debe enmendar el yerro.

El accionante allegó copia del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil con ocasión de la solicitud que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública realizó “acerca de la forma como debería ser valorada la experiencia profesional adquirida en el ejercicio de la ingeniería” (folios 331 a 337 del cuaderno anexo).

El señor A.E.C.A. manifestó que la tutela debe declararse improcedente “teniendo en cuenta que el accionante elevó el día 10 de septiembre de 2009 vía Internet la corrección de la lista de elegibles Resolución No. 764 del 24 de agosto de 2009, debe esperarse la decisión de ha de tomar la CNSC al respecto” y por lo mismo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Por otra parte dijo que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que alega conculcados el actor.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció de la siguiente manera:

En relación con la “Prueba Básica General de Preselección” dijo que en la convocatoria se estableció desde un principio que la misma “tendría un valor porcentual dentro del concurso del 40%”; que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1033 del 18 de julio de 2006 profirió la Resolución No. 1382 del 6 de agosto de 2006 que modificó algunos aspectos de la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005 y precisamente una de esas modificaciones consistió en “cambiar el carácter de la prueba básica de preselección, eliminando su valor porcentual dentro de las pruebas del concurso y otorgarle el carácter de habilitante”; dijo que dicho precepto fue demandado por inconstitucional y que la Corte Constitucional lo declaró inexequible; que en virtud de dicho pronunciamiento y acatando la orden impartida, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No. 260 del 25 de junio de 2007 “Por medio de la cual se declara la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 1382 del 6 de agosto de 2006” con lo que quedó en firme Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005; por las razones anteriores se opuso a la prosperidad de la acción incoada en su contra en tanto lo que pretende el peticionario es aplicar una norma que fue declarada inexequible.

Por otra parte, y en lo que atañe a la valoración de la experiencia profesional que alega el actor...

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