SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114385 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874062771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114385 del 09-02-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114385
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1318-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1318-2021 Radicación N.° 114385 Acta 23

B.D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 4 de diciembre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Cuerpo Técnico de Investigación y la Dirección de Fiscalías de Córdoba.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirma, en términos generales, que la Fiscalía 20 Seccional de Montería y su grupo adscrito de Policía Judicial C.T.I. han dejado de efectuar actividades idóneas, eficientes y diligentes de cara a obtener la realización de la justicia real y material en cinco denuncias (rad. 2380760010142013-80027, 2300160990502015-00473, 2300160010152016-05406, 2300160990502018-00642 y 2300160991022017-02703), siendo que éstas fueron presentadas con más de dos años de antigüedad.

Por lo anterior, sostiene que le es imposible administrar los predios sobre los cuales recayeron las conductas punibles denunciadas y donde continúan materializándose las mismas, lo cual está generando un grave detrimento patrimonial en ellos y, para el momento en que sean recuperados, ya no tendrán vocación reparadora que permita, con ellos, resarcir los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del conflicto armado.

Así, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en este sentido, se le ordene a la Fiscalía accionada que garantice el cumplimiento de las órdenes impartidas a policía judicial, pues no basta solamente con reiterar las actividades de recaudo de elementos materiales probatorios que fueron encomendadas.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Montería negó el amparo invocado tras considerar que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela, pues, de considerar que se ha incurrido en irregularidades por parte de los funcionarios del ente acusador que han estado a cargo de la actuación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “cuenta con la posibilidad de una vigilancia administrativa y presentar las denuncias respectivas”.

Agregó igualmente que, pretender que se ordene a la Fiscalía accionada que resuelva una situación jurídica, sería tanto como atribuir al Juez de tutela competencias que no le corresponden, así como sustituir los procedimientos legales dispuestos en el ordenamiento jurídico para el desarrollo de actuaciones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual sostiene que el a quo desconoció:

i) La fecha de presentación de las denuncias penales instauradas;

ii) El tiempo trascurrido en las actuaciones;

iii) El término establecido para la etapa de indagación preliminar que impone la Ley 906 de 2004 en su artículo 175;

iv) La escasa actividad realizada por los funcionarios accionados;

v) El que los delitos denunciados aún se estén cometiendo; y

vi) Que no existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual se pueda lograr la protección de las garantías fundamentales vulneradas, pues, si bien podría acudirse a la vigilancia judicial administrativa, esta figura no garantiza que se vayan a desarrollar las órdenes de trabajo impartidas desde hace varios años.

Agrega que, aunque el funcionario de Policía Judicial justifica su inactividad por la situación que atraviesa el país por el Covid-19 y la seguridad en las zonas en donde se encuentran los predios objeto de los ilícitos, esto no es excusa por dos razones: i) la pandemia inició durante el curso del primer semestre de 2020 pero las denuncias fueron interpuestas antes de eso, entre el 2013 y el 2018; y ii) la Policía Judicial puede coordinar con la Fuerza Pública o con el Ejército Nacional que se le brinde el apoyo y la seguridad correspondiente para recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que son requeridas, toda vez que eso ya lo han hecho en otros casos para visitar predios ubicados en la misma población.

Por lo anterior, solicita “se sirvan revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal de Montería-Córdoba, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y como consecuencia de ello, ordenar a la Fiscalía Veinte (20) Seccional de Montería y su grupo adscrito de Policía Judicial CTI, actuar diligentemente dentro de los radicados Nos. 2380760010142013-80027, 2300160990502015-00473, 2300160010152016-05406, 2300160990502018-00642 y 2300160991022017-02703”.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuestiona la gestión realizada por la Fiscalía 20 Seccional de Montería en cinco investigaciones (rad. 238076001014-2013-80027, 230016099050-2015-00473, 230016001015-2016-05406, 230016099050-2018-00642 y 230016099102-2017-02703), pues considera que ha sido negligente en su ejercicio y desatendió el término establecido para la etapa de indagación preliminar que impone la Ley 906 de 2004, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamentePor lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

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