SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100317 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100317 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100317
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12260-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP12260-2018

Radicación n.° 100317

(Aprobación Acta No.329)

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por A.C.T.C., contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Actuación a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados en los procesos, ordinario laboral cuestionado, de sucesión y de nulidad del matrimonio civil.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

A.C.T.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos y Cesantías y Pensiones ING hoy Protección S.A. con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge J.R.L.F.S.M..

Indica que como fundamento de sus peticiones, sostuvo que contrajo nupcias con el causante el 8 de noviembre de 1985 en la ciudad de Ancon – Panamá; que su matrimonio nunca fue disuelto ni liquidado y que convivió con él desde que se consagró su unión hasta el deceso de este, ocurrido el 3 de abril de 2009.

Manifiesta que el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la intervención ad excludendum de C.S.C. y, posteriormente, en fallo de 21 de noviembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas, al determinar que la hoy promotora fue compañera permanente del causante y no demostró la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del decujus.

Afirma que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que en sentencia de 13 de junio del año en curso confirmó la de primera instancia, tras considerar que lo declarado por la actora el interrogatorio de parte que le fue practicado, se tornó contradictorio, y que de los testimonios recaudados no se acreditó que hubiera hecho vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo.

No obstante lo anterior, el juez pluripersonal afirmó que T.C. y S.M. no fueron compañeros permanentes –como lo sostuvo el a quo-, sino cónyuges de acuerdo a la información contenida en el registro civil de matrimonio que pese a que fue inscrito en Colombia hasta el año 2011, surtió sus efectos desde su celebración, tal como lo indicó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de sucesión adelantado por la aquí accionante; empero, ello no fue suficiente para respaldar el requisito de convivencia exigido por la normativa aplicable.

Cuestiona la mencionada providencia, pues alega que la Magistratura encausada erró al no reconocerla como la única reclamante de la prestación pensional causada por su difunto esposo.

Igualmente, sostiene que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación “se han pronunciado respecto de los derechos que tienen los cónyuges, con relación a la convivencia y el derecho a reclamar las pensiones de cónyuge supérstite”.

Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y efecto las sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 13 de junio de 2018 emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de la providencia que le resultó desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación[2].

LA IMPUGNACIÓN

La demandante disintió de la anterior decisión, por cuanto el a quo no analizó detenidamente la problemática planteada, pues su reclamo está relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez que garantiza su mínimo vital, seguridad social e igualdad.

Reclama nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, porque “si apreciamos las partes que se vinculan en los procesos como lo señala la norma constitucional, no se vislumbra en parte alguna que haya sido notificada mi apoderada C.M.C.S., que de haber sido así, esta como apoderada judicial hubiera manifestado sobre las irregularidades que adolecía el proceso laboral (…)”.

En cuanto a la no interposición del recurso de casación, dijo que ello no conlleva la improcedencia de la acción de amparo; toda vez que «en sentencia 590 del año 2005, la Corte Constitucional, señaló que para acudir a la acción de tutela contra una decisión judicial era necesario que se agotaran los mecanismos de judiciales (sic), tanto ordinarios como extraordinarios, para logra el fin de buscar la adecuada protección de los derechos (…) para este caso dice la corte, que sin que se haya agotado el requisito del recurso extraordinario de casación se debe evaluar si la falta de cumplimiento del requisito se encuentra justificada la condición del accionante, si la persona se encuentra en debilidad manifiesta…»

Con fundamento en lo denotado, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda la aludida gracia deprecada[3].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

...

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