SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03207-00 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03207-00 del 01-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03207-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14287-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14287-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03207-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por la Cooperativa Gmaa Ltda. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados V.V.S.J., A.A.S.G. y A. de J.C.T., con ocasión de una salvaguarda similar a ésta formulada por la aquí quejosa al Juzgado Primero Civil Municipal de tal capital.

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidas por los querellados.

2. Acota, en concreto, que en el coercitivo iniciado a Yubeilys Altamar y J.G., éstos exigieron la nulidad de las diligencias por indebida “notificación”, accediendo el Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla a tal pedimento.

Como el recurso de reposición deprecado contra esa determinación no logró derruirla, formuló el amparo ahora reprochado, desestimado en ambas instancias.

Ataca la no concesión de ese auxilio, por cuanto en él además de soslayarse el presupuesto de “inmediatez”, se pretirió que la invalidez decretada retrotrajo el juicio a una etapa ya cumplida, esto es, la del enteramiento de la parte deudora, la cual gestionó de forma diligente, pues la intentó en “los lugares que conocía” y si finalmente concluyó esa fase con el emplazamiento de los citados señores, ello obedeció a la negativa del juzgador a requerir a Coomeva EPS en aras de obtener de ésta el sitio de ubicación de los prenombrados.

3. Solicita, entre otras cosas, dejar sin efecto el fallo emitido en segundo grado, dentro del mencionado auxilio.

1.1. Respuesta de los accionados

El ad quem realizó un relato de su gestión y se opuso a este decurso por no ser “(…) una tercera instancia que se pueda emplea[r] para que se revise una decisión anterior, o como medio alterno y/o complementario de aquellos que han sido consagrados de forma ordinaria”.

El Juez Octavo Civil del Circuito anotó el fracaso de esta tramitación por enfilarse contra determinaciones de similar tesitura.

2. CONSIDERACIONES

1. Del texto de la demanda genitora se advierte sin dificultad que el descontento de la Cooperativa Gmaa Ltda. radica en la sentencia de tutela expedida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; sin embargo, este auxilio no goza de prosperidad, por ser inviable para discutir la materialización de irregularidades en fallos proferidos en procesos de naturaleza semejante, cuya última fase es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.

Para esta Corporación, el amparo examinado no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos, porque de aceptarse ello, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para el resguardo de derechos fundamentales.

Esta Colegiatura ha desestimado protecciones como la presente, “(…), puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual [talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto] (…)”[1].

2. Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de esta tramitación, porque, se itera, es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos proferidos en asuntos de idénticos perfiles, a los cuales sólo les resta su eventual revisión.

No está demás indicarle a la Cooperativa Gmaa Ltda. que si la Corte Constitucional no selecciona para tal fin el fallo ahora objetado, es decir, el desestimatorio del amparo propuesto por ella contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, por el proceso ejecutivo adelantado a Y.A.B. y J.G.M., puede hacer uso del mecanismo de insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[6], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[7]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[8].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

4. Por lo narrado, no se accederá al amparo deprecado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de...

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