SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97228 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874062831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97228 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3334-2018
Número de expedienteT 97228
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP3334-2018

Radicación n.° 97228

Acta n.° 78

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO DE J.B. CALLE contra la sentencia proferida, el 7 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que se afirma conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que el atrás nombrado promovió proceso[1] laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales-ISS y los Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., Horizonte S.A. y Protección S.A., con el propósito de que se declare que es titular del régimen de transición; así, como que las afiliaciones a los citados fondos son ineficaces.

Igualmente, se declare que tiene derecho a que le reconozcan pensión de vejez en el equivalente al 90% de su IBL desde el 1º de diciembre de 2006; así, como que el ISS realizó un pago parcial por lo cual hay imputación del pago y, por consiguiente, se condene a pagar el reajuste de la pensión, de las mesadas adicionales, los intereses de mora desde la citada fecha y se actualice el valor de las condenas (folios 16ss. c.o.1).

En dicho proceso el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín al que en aplicación del Acuerdo PSAA11-8831 de 2011 se remitió la precitada actuación por el Juzgado 9º de la referida categoría, emitió, el 13 de abril de 2012, sentencia en la que absolvió al “Instituto de Seguros Sociales y a los Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., Protección S.A. y BBVA Horizonte S.A. de todas las súplicas…” elevadas por el demandante (folios 35ss. c.o.1).

Pronunciamiento que fue revocado, el 16 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín para en su lugar, entre otras muchas cosas, declarar la nulidad de la afiliación de FERNANDO DE J.B. CALLE al régimen de ahorro individual con solidaridad-RAIS que se realizó a través de la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.[2]. Igualmente, condena al ISS y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. “a pagar al demandante las costas de la primera instancia” (folio 42ss. c. o. 1).

En cumplimiento de este último aspecto, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín en auto de 17 de mayo de 2016 ordena que por secretaria se proceda a la liquidación de costas, lo que se consolida en dicha fecha al señalarse como monto de las mismas la suma de $35’850.868, discriminadas en $17’925.434 por concepto de expensas y agencias en derecho a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones e idéntico monto a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (folios 54ss. c.o.1).

Tal proveído fue notificado por estado, el 18 de mayo de 2016, y frente a él, el apoderado de la entidad últimamente referida interpuso, el 20 del mes y año precitados, recursos de reposición y apelación a fin de que se revoque y, en su lugar, las expensas y agencias en derecho se liquiden acorde con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (folios 54vto c.o.1 y 36vto.ss. c.o.2).

No obstante, la decisión que liquida las costas procesales fue corregida de oficio mediante proveído de 25 de mayo de 2016 en atención a que se incurrió en error por omisión, pues no se aludió que la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. fue “fusionada con Porvenir S.A.” (folio 55 c.o.1).

Así, notificada dicha providencia por estado el 26 de mayo de 2016 fue recurrida, el 31 del mes y año citados, en reposición y apelación por el apoderado de la administradora de pensiones atrás nombrada a efectos de que sea revocada para lo cual esgrimió idénticos argumentos a los plasmados al recurrir el auto liquidatorio de costas (folio 56ss. y 59ss. c.o.1; 37vto.ss. y 41ss. c.o.2).

Frente a dicha solicitud el apoderado del demandante FERNANDO DE J.B. CALLE en escrito de 14 de junio de 2016 se opuso, pues, en su criterio, los recursos deben rechazarse de plano debido a que contra el auto de corrección no procede recursos acorde con el artículo 286 del CGP, máxime que contra el auto inicial de liquidación de costas de 17 de mayo del año citado, según aduce aquél, “no se interpuso recurso alguno” (folios 59ss. c.o.1; 41ss. c.o.2).

Así las cosas, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 22 de junio de 2016 al resolver el recurso de reposición con el que se aspira a que se “modifique las costas atendiendo lo ordenado en art. 365 del C.G.P. y el Ac, del C.S. de la J.” mantiene su decisión y concede el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo (folios 43ss. c.o.2).

Así, respecto a la concesión del recurso de apelación el apoderado de FERNANDO DE J.B. CALLE propone recurso de “reposición parcial” a fin de que se otorgué en el efecto devolutivo o en el diferido (folios 45ss. c.o.2).

Remitida la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para la definición del recurso de apelación propuesto contra el auto que liquido las costas, dicha sede judicial en auto de 4 de agosto de 2016 se abstiene de conocerlo hasta que no se dirima el recurso horizontal propuesto por el apoderado del demandante; en consecuencia, ordena devolver el proceso al juzgado de origen (folio 46vto. c.o. 2).

Es así que, en pronunciamiento de 30 de agosto de 2016, el Juzgado decide dejar sin efecto la actuación surtida desde, inclusive, el auto de 25 de mayo del año citado, pues al revisarla observa que por error involuntario al fijar “las costas del proceso que incluyen los gastos y agencias en derecho” no les impartió aprobación en el auto de 17 de mayo del reseñado año que las señaló y tampoco en el de corrección como correspondía hacerse acorde con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.

En consecuencia, a efectos de corregir, oficiosamente, las imprecisiones de la providencia últimamente enunciada, advierte que las “costas de primera instancia equivalen a la suma total de $35’850.868 correspondiéndole a cada una de las codemandadas BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. así como de COLPENSIONES la suma de $17’925.434, pues las demás codemandadas fueron absueltas en el proceso”. A la vez, acorde con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P. imparte a las citadas costas procesales “aprobación” e indica la procedencia de los recursos de reposición y apelación sobre este pronunciamiento (folios 47vto.ss. c.o.2).

Decisión que, efectivamente, es recurrida tanto horizontal como verticalmente por el apoderado de la codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; así, al resolverse el primero de los recursos, el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación. Mientras, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 22 de junio de 2017 modifica “la liquidación de agencias en derecho aprobada por auto de 30 de agosto de 2016, fijándolas en la suma de…” $5’500.000, a cargo de cada una de las condenadas para un total de $11’000.000 (folios 48vto.ss., 51ss. y 58vto.ss. c.o.2).

En tales condiciones, F.D.J.B.C., a través de apoderado, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica para cuyo efecto aduce que, la decisión del tribunal accionado incurre en error “abismal”, pues no se percató de que el auto recurrido fue el emitido el 25 de mayo de 2016, esto es, el atinente a la corrección de la liquidación de costas sobre el cual no procede recurso alguno, y no el proferido el 30 de agosto de 2016 que le impartió aprobación a la liquidación que de las costas se realizó desde el 17 de mayo del año precitado.

Así, resalta que se opuso a la concesión del recurso propuesto contra el auto que corrigió la liquidación de costas sin que ello se mencionara por el juzgado y, aunque, también solicitó al tribunal que se abstuviera de conocer de la apelación su pretensión fue ignorada. Además, la providencia de 30 de agosto de 2016 al ser de corrección tampoco admite recursos, de manera que esta, en su criterio, es “ilegal, ilegitima, carente de competencia, arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales fundamentales del demandante.”

Acorde con lo anotado, solicita conceder el amparo, pues el tribunal se pronunció sobre un recurso de apelación sin ser...

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